REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-V-2015-000156
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: JOSE SOARES DOS SANTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada: ROSAURA HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A, en contra el ciudadano JOSE SOARES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.223.164.
En fecha 02 de Junio de 2015 se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por auto de fecha (03) de Junio del 2015, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó tramitarla por auto y cuaderno separado y en esta misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la cual Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, asimismo libro oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines de informarle sobre la Medida decretada.
En fecha 06 de Julio de 2015, la abogada ROSAURA HERNANDEZ, mediante diligencia consignó fotostatos para que fuese librada la compulsa de citación.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consignó oficio N°255/2015, librado a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, recibida y firmada por la persona encargada de recibir la correspondencia, en dicho ente.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, y al realizar los toques de ley en el apartamento no respondió persona alguna, asimismo una persona que se identifico como trabajadora residencial del edificio, le informó que el ciudadano JOSE SOARES DOS SANTOS no iba con frecuencia al apartamento, motivo por el cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 10 Agosto de 2015, la parte actora le solicito al Tribunal que se oficiara al SAIME, a los fines que informara el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada, asimismo solicito que se le designara como correo especial.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal acordó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que suministrara los movimientos migratorios y el último domicilio declarado del ciudadano JOSE SOARES DOS SANTOS, parte demandada en el presente juicio, asimismo acordó designar como correo especial a la apoderada actora a los fines de que entregue los referidos oficios antes los entes correspondientes.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la parte actora dejó constancia de haber retirado los oficios dirigidos al SAIME y al CNE y en fecha 05 de Noviembre de ese mismo año, consigno respuesta al oficio N° 333/2015 de fecha 12/08/2015, donde indica el domicilio de la parte demandada y solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de las compulsas de citación, asimismo libró oficio y despacho comisionando amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana para la práctica de la citación de la parte demandada.

En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 05 de Noviembre de 2015, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 05 de Noviembre de 2015, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, en la cual se libro comisión al Area Metropolitana de Caracas, siendo que ha transcurrido mas de un (01) hasta la presente fecha y no se evidencia actuación alguna a fin de seguir con el trámite procesal de la presente causa. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 09 de Noviembre de 2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez(10) días del mes de Febrero de 2017. A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy de Febrero de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:32 am.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES.