REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000170
SOLICITANTE: CANDY MARIA FLORES MARTINEZ
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 12/05/2014, por la ciudadana CANDY MARIA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.596, asistida por el abogado JUAN A. SILVA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.471, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 13/05/14. Admitida la solicitud, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas para que informen si el terreno pertenece al Municipio.
En fecha 27/05/2014, el tribunal dictó auto ordenando librar oficios a la Unidad de Catastro y a la Oficina Tecnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 28/11/2014, el tribunal dictó auto ordenando agragar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechuria Nro. DCM-CEB 0055-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 29/09/2015, previo abocamiento el tribunal fijo fecha para la evacuacion de testigos. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2015, el tribunal declaró el acto desierto, en virtud que los testigos no se hicieron presente.-
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 10 de noviembre de 2015, el tribunal declaro desierto el acto de testigos, en virtud que no se presentaron los testigos, y se evidencia hasta la presente fecha la falta de interés de la solicitante a fin evacuar los testigos, sin que hayan dado el debido impulso hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés del peticionante CANDY MARIA FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.596, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LAJUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES
|