REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidos (22) de febrero de dos mil dosmildiecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2014-001551
SOLICITANTES: MADGLIN YARIDA JIMENEZ DE PEÑAFIEL y KLEBER MIGUEL PEÑAFIEL MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.332.950 y V-20.327.776, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por cuanto en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tome posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, Abg. MERLY VILLARROEL, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 26 de Noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos MADGLIN YARIDA JIMENEZ DE PEÑAFIEL y KLEBER MIGUEL PEÑAFIEL MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.332.950 y V-20.327.776, respectivamente, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal/Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado Vargas, todo ellos a los fin de que sirva informar a éste Tribunal a la mayor brevedad posible, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende construir el titulo supletorio pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento, siendo librados una vez que hayan constado en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MADGLIN YARIDA JIMENEZ DE PEÑAFIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.950, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre el oficio al ente gubernamental.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas previa la consignación de los fotostatos respectivos. En consecuencia se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, tal y como fue acordado por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano KLEBER MIGUEL PEÑAFIEL MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.776, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó la designación de correo especial.
En fecha 23 de Febrero de 2015, este Tribunal acordó la designación de correo especial al abogado OSCAR HERNANDEZ.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano KLEBER MIGUEL PEÑAFIEL MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.776, debidamente asistido de abogado, mediante la cual deja constancia de haber retirado los Oficios Nros. 494-14 y 495-14, respectivamente, para ser entregados a las oficinas gubernamentales.
En fecha 24 de Abril de 2015, se recibe Oficio signado bajo el N° DCM-0133-2015 de fecha 24/04/2015, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 27 de Abril de 2015, se ordenó agregar el Oficio N° DCM-0133-2015 de fecha 24/04/2015, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo esta la última actuación que cursa en la solicitud.

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 27 de abril de 2015, el tribunal dictó auto dandole entrada al oficio Nro. DCM-0133-2015, emanando de la Dirección General de Catastro Municipal, pero se evidencia la falta de interés del solicitante de seguir con el tramite de la presente solicitud, sin que hayan dado el debido impulso hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de xxx del año dos mil diecisiete(2017). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG.MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha y siendo las (12:33) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Kennynson.-
ASUNTO: WP12-S-2014-001551