REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de febrero de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000031
DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA PETTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 6.468.165.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 222.395.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa. (Declinatoria por la Materia)
I
Presentada para su distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en fecha 10 de febrero de 2017, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA PETTER.
Señala la parte actora en su escrito libelar, que en el año dos mil cinco (2005), inicio una relación estable de hecho con el ciudadano PEDRO JOSÉ OSES DÍAZ, quien en vida era portador de la cedula de Identidad N° V- 12.315.222, que de dicha unión no procrearon hijos ya que cada uno de ellos los habían procreado en relaciones anteriores, más aun así les brindaron los cuidados y el abrigo como es habitual en la familia. Que eso fue así hasta el 13 de septiembre del año 2016, cuando un infarto le arrebató a su compañero, tal como consta en acta de defunción expedida en su oportunidad por la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 999, del día 14 del mes de septiembre de 2016.
Ahora bien, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
Es importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo anteriormente transcrito debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una demanda por parte de la actora que pretende se le reconozca su condición de concubina con el de cujus ciudadano PEDRO JOSÉ OSES DÍAZ, quien en vida era portador de la cedula de Identidad N° V- 12.315.222, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. En este sentido, es necesario dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1682, de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señaló:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, asimismo no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, y por tal motivo su trámite se realiza a través del juicio ordinario, en virtud de que es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto, ya que los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden en nombre del de cujus plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez, por lo que no se estaría en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, considera este Tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: JOSEFA ANTONIA PETTER, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.
II
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA PETTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.486.165, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 222.395, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que por distribución le corresponda.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
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