REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
I
DEMANDANTE: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.315.22, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.121.252.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5787-2016.
SINTESIS
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió el Expediente N° WP12-V-2016-000299 con oficio N° 0297/16, de fecha 25/11/2016, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por servicios y gastos extrajudiciales; presentada por el abogado, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, contra la ciudadana, YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA, antes identificados (a), junto con recaudos, en la que alegó lo siguiente: “ Que en el mes de Junio del año 2014 fui contratado por la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO, quien me solicito (sic) el estudio de un caso en el mismo momento procedí a prestarle mis servicios comenzando de inmediato el estudio de la situación jurídica planteada por la que entonces era mi cliente, constatando que el motivo por el cual me ocupaban tenía que ver con la tramitación de un permiso de construcción ante la Oficina de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas. Una vez discutidos los honorarios profesionales y provisión de gasto (sic) que se generaría de las actuaciones y diligencia mi clienta me informo que también requería de mis servicios para darle el debido impulso a una (sic) asunto que cursaba por ante la Fiscalía Segunda del Estado (sic) Vargas, lo que dio ocasión a nuevos honorarios y provisión de gastos. Tal es el caso ciudadano Juez (a) que a pesar de las innumerables diligencia para obtener la satisfacción de las acreencias las misma (sic) han sido infructuosas siendo que hasta la fecha la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA no ha solventado por ninguna vía y en ninguna forma la deuda. Es por todas las razones expuestas que vengo ante este altísimo tribunal… De lo aquí señalado podemos constatar que la deuda de la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA asiendo (sic) a un total de ciento treinta y cinco mil Bolívares (135.000 Bs) que se constituyen setecientas sesenta y dos punto (sic) setenta y un (762.71) unidades tributarias, por lo que solicito muy respetuosamente la congelación de cuentas bancarias de la demandada y el embargo de bienes determinados con el objeto de asegurar las resultas de esta litis…”.
En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5787-2016, reservándose este Tribunal un lapso de tres (3) días de despacho para proveer sobre su admisión de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, negándose en esa misma fecha, la medida solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se libró la compulsa por cuanto no se consignaron los fotostatos para su elaboración.
El 10 de febrero de 2017, el demandante mediante diligencia solicitó “que se incluya (sic) en los cálculos que adeuda (sic) la demandada,… la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto del costo en honorarios profesionales y provisión de gastos del presente asunto…”. Asimismo, consignó los emolumentos para elaborar la compulsa. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que el abogado demandante no le proporcionó los medios de transporte para practicar la citación.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
El Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “…Artículo 267…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro).
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en la página web del Máximo Tribunal, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Por lo tanto, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de los treinta (30) días contínuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, es pertinente destacar parte de la sentencia Nº 764 publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia el día 05 de junio de 2012, por la Sala de Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 09-1235, relacionada con la perención breve de la instancia:
“…De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión. Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda… En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones se observa que el demandante no consignó los fotostatos para la elaborar la compulsa ni los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo, que dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este órgano judicial, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda que comenzaron a computarse desde el día 08 de diciembre de 2016, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2017, (sin contar el receso judicial decembrino comprendido entre el día 22/12/2016 hasta el 06/01/2017; ni los días 7, 8 y 9 de enero de 2017. Por lo tanto, es preciso determinar que cuando la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 los emolumentos sólo para elaborar la compulsa, lo hizo en el día cuarenta y cinco (45), con lo cual ya habían transcurridos con creces los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda que fue el día 08 de diciembre de 2016 (exclusive) para que el demandante cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley para que se llevara a cabo la citación de la intimada. En consecuencia, quedó verificada la perención -breve- de la instancia que es una Institución de orden público, que no puede ser relajada por el juez o jueza ni por las partes. Así se declara. En virtud de tal declaratoria devuélvanse los emolumentos al accionante que fueron consignados una vez transcurridos los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión del texto libelar, para la elaboración de la compulsa, vale decir, después de la fecha en que se consumó la perención que es de pleno derecho.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, incoado por el abogado, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, contra la ciudadana, YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5787-2016.-
LMS/Nsg.-
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