REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
I
Se abre el Cuaderno de Medidas tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto dictado en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 5790-2017, contentivo del juicio que sigue el abogado, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.315.222, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano, CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.408 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas, este Tribunal observa:
II
En cuanto a las medidas peticionadas, el demandante lo hizo en los siguientes términos: “…Que en virtud de la insolvencia del demandado prueba irrefutable de su injusta acción se acuerde la congelación de cuentas bancarias, la prohibición de enajenar y gravar los bienes que posea y el embargo de bienes determinados, que a favor de mis intereses se realice la correspondiente rectificación monetaria tomando en cuenta el interés de mora de la cancelación de la deuda…”
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida peticionada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. (Resaltado nuestro).
Dicho esto y, sin que la presente decisión constituya un prejuzgamiento de este asunto, considera esta jurisdicente que el demandante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, toda vez, que sólo se limitó a solicitarla, no proporcionando las razones de hecho de las medidas en cuestión, ni ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar inejecutable la sentencia definitiva a dictar; es por ello, que quien aquí decide, niega las medidas solicitadas. Así se establece.
III
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega las Medidas solicitadas en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5790-2017.-
LMS/Nsg.-
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