REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 158°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no del presente asunto contentivo de la solicitud de INSPECCION OCULAR suscrita por el abogado, WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.491.881, según poder que consta en autos, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
El peticionario expuso en su escrito lo siguiente: “Con fundamento en el (sic) Artículo (sic) 1.428, 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito trasladar y constituir el tribunal (sic) a su digno cargo en la siguiente dirección; calle “La Colina”, quinta bella vista de Puerto Carayaca, de la parroquia Carayaca, jurisdicción del estado Vargas a los fines de que se proceda a practicar una INSPECCIÓN OCULAR, con el objeto de dejar constancia en el acta que ha de levantarse al efecto de os (sic) siguientes particulares; PRIMERO; tanto el numero cómo de la identificación de todas y cada una de las personas que para el momento de llevar esta inspección aquí solicitada se encuentren dentro de los limites de dichos terrenos, la verificación de linderos de los terrenos pertenecientes a mi mandante ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, los cuales constan en documento de Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 21 de Octubre del año 2010… SEGUNDO: incorporar al acta respectiva constancia con relación a viviendas que hayan sido construida dentro de la pre (sic) indicada superficie de terreno a verificar. TERCERO; incorporar al acta existencia de alguna ocupación parcial o total dentro de la pre (sic) indicada superficie.(sic) Indicando los metros ocupados y el lindero que corresponda…Cuarto: Se reserva de señalar …. solicito, al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil vigente, que sea designado un práctico para la mejor realización de esta diligencia y que asista en el momento de practicarse la medida solicitada...”
Al respecto, es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1058, publicada en el portal web del TSJ el día 01 de junio de 2004, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en los artículos 473 y 476 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial… Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de unas coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara…”.
De igual modo, se resalta un extracto de la decisión de fecha 08 de enero de 2008 dictada en el expediente Nro. 4922-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, publicada en la página web del tsj.regiones.vargas, en relación con la inadmisibilidad de una solicitud de Inspección extralitem, en la que estableció lo siguiente:
“… el tribunal observa:… El artículo 1428 del Código Civil dispone: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble. Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499… En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que la determinación de los linderos de un inmueble, implica la aplicación de conocimientos periciales, considera este sentenciador que la inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil y la Jurisprudencia antes transcrita. Y así se establece.- En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa los solicitantes pretenden que por medio de la presente inspección se deje constancia de las medidas del área de terreno que conforma el inmueble (frente y fondo), y que el Tribunal ratifique los puntos cardinales NORTE, SUR, ESTE y OESTE, según consta en el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Estado Vargas (Primer Circuito de Registro) en fecha 23 de febrero del año 1959, anotado bajo el Nro. 87, protocolo primero, tomo tercero, folio 188 vto., lo cual implica apreciaciones que requieren conocimientos periciales, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de inspección judicial. No obstante, a juicio de este sentenciador el pedimento formulado por los peticionantes en la solicitud, podría resolverse consignando ante la Oficina Subalterna respectiva, aclaratoria de los linderos señalados en el documento, acompañada del levantamiento topográfico correspondiente…”
Ahora bien, en aplicación de los criterios antes transcritos, este Tribunal llega a la conclusión que el peticionario pretende que a través de la Inspección Ocular se verifiquen los linderos y medidas de los terrenos pertenecientes a su mandante, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas que riela a los folios 5 al 13 del expediente ubicados en la Calle “La Colina”, Quinta Bella Vista de Puerto Carayaca de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, así como de las viviendas construidas dentro de la superficie de terreno a verificar (en ningún momento mencionó en su escrito qué lote de terreno) y, asimismo, para que se deje constancia si hay una ocupación parcial o total con indicación del área y lindero que corresponda; lo cual a todas luces resulta contrario al objeto de la Inspección como Justificativo para Perpetua Memoria, toda vez que esta juzgadora no puede extenderse a comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial especial como el caso de marras, porque desnaturalizaría el propósito de dicha figura jurídica, es decir, de la Inspección Ocular y así lo dejó asentado este órgano judicial en la decisión de fecha 13 de octubre de 2016 que declaró Inadmisible la Solicitud de Inspección Ocular Nº 1518-16, que interpuso el mismo solicitante, ciudadano, JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado, WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, para verificar y aclarar los linderos y las medidas de los terrenos indicados en el documento registrado referido ut supra. Para probar lo dicho, se anexan algunas actuaciones de la indicada solicitud a la que hoy nos ocupa, tales como: escritos suscritos por los prenombrados ciudadanos, Informe de Inspección realizado por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas “…en repuesta a Receptoría signada con el Nº 2516-14; relativo a un caso entre los ciudadanos: JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ y FIDEL RAMBERDE FONTELA, propietarios ambos de los lotes de terrenos contiguos ubicados a la altura de la Calle “La Colina”, Sector “Las Salinas” de Puerto Carayaca, jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado Vargas…”, y de la citada decisión.
Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la admisión de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR interpuesta por el ciudadano, JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado, WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, antes identificados, porque excede lo que debe ser el objeto de la misma. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1594-2017.-
LMS/Nsg./aqp.-
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