REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
El día 07 de noviembre de 2016, los (a) ciudadanos (a): CARLOS VALENTIN OLDEMBUG LEON y FANY MIRLEY RODRIGUEZ DE GUEDEZ, mayores de edad, venezolanos (a) y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.405.968 y V-13.463.412, respectivamente, asistidos por la abogada JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.028, presentaron ante este Tribunal la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Alto Paraíso, parte baja, Parroquia Carayaca del estado Vargas. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1571-16.-
El 20 de enero de 2017, se admitió la solicitud previo cumplimiento de lo solicitado por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
A los folios: 13, 15 y 17 del presente expediente corren insertas las declaraciones de las testigos, ciudadanas: DILIA CARMONA NATERA y ZULAY CARMONA NATERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 14.071.685 y V-16.507.585.
El 02 de febrero de 2017, compareció la cosolicitante, ya identificada, y consignó el documento de venta privado celebrado entre la ciudadana, DILIA CARMONA y los (a) ciudadanos (a): CARLOS VALENTIN OLDEMBUG LEON y FANY MIRLEY RODRIGUEZ DE GUEDEZ, con un visado que se lee “Juana E. Pacheco O. Inpreabogado N° 89.028” y el día 03 del mismo mes y año, consignó la Convocatoria emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Vargas.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2017, la prenombrada ciudadana, DILIA CARMONA NATERA, fue presentada por la cosolicitante en calidad de testigo y depuso lo siguiente: “…No tengo conocimiento sobre la casa ni cuándo la construyó y al marido no tengo ninguna confianza ni trato con él, además que yo no vivo en Alto Paraíso, parte baja, yo me mudé para el Sector Alto Pulma, Parroquia Carayaca y no me voy a comprometer a una broma (sic) que me vaya a traer problemas más adelante, yo muy poco salgo de mi casa”. Luego, compareció la testigo, ciudadana, ZULAY CARMONA NATERA, quien respondió en los términos siguientes: AL PRIMERO: “Sí tengo años conociéndolo (sic) a éllos, pero ahora es que no (sic) tratamos”.- AL SEGUNDO: “Sí sé que la casa se encuentra ubicada en la parte baja de Alto Paraíso”.- AL TERCERO: “Éllos, Carlitos y Fany no construyeron la casa sino que se la compraron a mi hermana Dilia Carmona Natera; en el sector hay tres (03) casas y no cuatro (04), como aparece en el croquis que acabo de ver, anteriormente si había una cuarta casa pero actualmente no existe, que era donde vivía mi hermano Víctor Antonio Carmona y por tener él problemas con mi mamá Sofía Natera, él la tumbó y el terreno donde se encuentran hoy en día las tres (03) casas es de mi mamá que se llama Sofía Natera, ese terreno hace como un (01) mes mi mamá le fue hacer los documentos en el INTI, en La Guaira, Montesano; mi hermano que se murió y que se llamaba Santos Carmona se metió una noche y me hizo un ranchito ahí, porque él decía que me metiera allí porque mi mamá no iba hacer nada y después élla me denunció en la Prefectura de La Guaira y en la Fiscalía en Catia La Mar, porque mi mamá dice que todo ese terreno es de élla y que nosotros no tenemos nada allí”.- AL CUARTO: “No es una construcción sino la venta de una casa de mi hermana Dilia Carmona Natera a Carlito y Fany como ya lo dije”.- Posteriormente, ese mismo día, (30/01/2017) compareció nuevamente la ciudadana, DILIA CARMONA NATERA y expuso lo siguiente: “…Que una vez que mi hermana Zulay Carmona Natera me comentó que élla dijo en su declaración que yo le vendí a Fany y al marido que se llama Carlos, quiero decir que eso es verdad, yo le vendí a Fany y a Carlos la casa, que fue construida por mí y mi pareja y luego me mudé como lo dije en mi declaración al Sector Alto Pulma de Carayaca; dicha venta la hizo la abogada, Juana Pacheco y yo la conozco como María Teresa, élla vive bajando El Cementerio de Carayaca, nosotros fuimos hacer el documento en la casa de la abogada, Juana Pacheco; en el terreno sólo quedan tres (03) casas, la de mi mamá Sofía Natera, la de mi hermana Zulay Carmona Natera y la que era mía que fue la que le vendí a Fany y a Carlos y después que yo vendí mi mamá Sofía Natera fue al Instituto (sic) de Tierras (sic) INTI y cuando las personas fueron a medir élla metió todas las casas, inclusive la que yo vendí a Fany y a Carlos, para que el documento salga (sic) a nombre de Sofía Natera…”.
Asimismo, cabe resaltar que el presente asunto versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares.
Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, relacionada con los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en la que asentó, entre otros puntos, lo siguiente:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
Igualmente, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Ahora bien, con base a las declaraciones reseñadas, al criterio jurisprudencial y a la normativa adjetiva civil parcialmente transcritas, así como de los documentos que constan en el expediente, esta juzgadora llega a la conclusión que los hechos aducidos por los (a) formulantes de la solicitud no se ajustan a la realidad, por cuanto quedó evidenciado en autos que las bienhechurías no la construyeron sino que se la compraron a la prenombrada ciudadana, DILIA CARMONA NATERA; quien manifestó que élla fue la vendedora y que el documento de venta lo hizo la abogada Juana Pacheco, lo cual fue corroborado por la misma cosolicitante al traer al expediente dicho instrumento que corre inserto al folio 19. Aunado a ello, también existe un conflicto por el terreno y las casas que existen dentro del mismo, lo cual se constató por los dichos de las prenombradas ciudadanas: DILIA CARMONA NATERA y ZULAY CARMONA NATERA y con la Convocatoria de fecha 02 de febrero de 2017, dirigida a la ciudadana Sofía Natera, emanada de la Defensa Pública Segunda con competencia en materia Agraria del estado Vargas, con motivo de la situación formulada ante ese Despacho por la cosolicitante, ciudadana FANY MIRLEY RODRIGUEZ, en el sector Alto Paraíso, parte baja, Parroquia Carayaca, que riela al folio 21. Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en las anteriores consideraciones debe declarar Improcedente el otorgamiento de Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en autos, lo cual hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, no si antes resaltar la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2000, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 000908, que estableció en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…”; por lo que en atención a dicha decisión reseñada en forma parcial, este órgano judicial no puede pasar por alto la conducta censurable de los (a) peticionarios (a) y de la prenombrada abogada asistente al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, es decir, por haber manifestado que las bienhechurías las construyeron cuando en realidad las compraron, considerando necesario apercibirlos (a) de que deben abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal conducta.
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento e Improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los (a) ciudadanos (a): CARLOS VALENTIN OLDEMBUG LEON y FANY MIRLEY RODRIGUEZ DE GUEDEZ, asistidos (a) por la Abogada, JUANA E PACHECO, plenamente identificados (a) ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1571-16.-
LMS/Nsg-.
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