JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE ( 10/02/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.220.195 y V-9.339.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505, en su orden, según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, Tomo 89, Folio 147.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Domingo Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.814.791 y V-12.491.688 respectivamente.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120 según poder Apud Acta. (Folio 59 del expediente principal). Folio 27, cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
EXPEDIENTE: 9090/2015.

BREVE RESEÑA PROCESAL

En fecha 16/11/2015, los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 44.505, en su orden, presentaron ante este Instancia Agraria, libelo de demanda por partición, mediante la cual los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 17.220.195 y V- 9.339.293 en su orden, domiciliados en la zona agrícola de las Aldeas Guanare y Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira y jurídicamente hábiles, demandan a los ciudadanos, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero en su orden, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.814.791 y V- 12.491.688 en su orden, domiciliados en Llano del Cura, vía principal, casa sin número, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, al lado de la Fábrica de Mangueras, ( Referencia en la puerta de la casa dice: “ Familia Pulido Duque”), Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira por Partición y anexos. (Folios 01 al 55). Mediante auto dictado en fecha 19/11/2015, se admitió la demanda por partición, acordando la citación de la parte demandada ciudadanos, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, supra identificados (Folio 55). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/01/2016, el ciudadano Domingo Alfonso Pulido Contreras, confirió poder apud acta al abogado Marino Moreno Leal. (Folio 59). Conforme a lo ordenado en el acta de inspección judicial realizada en fecha 15/02/2016, se agregó al cuaderno principal copias certificadas de la referida acta. (Folios 62 al 66). Mediante auto dictado en fecha 25/02/2016, se fijó el acto conciliatorio en la presente causa. (Folio 67). Mediante auto de fecha 08/03/2016, se agregó a los autos, la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira. (Folios 68 al 104). Mediante acta de fecha 15/03/2016, se celebró la audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 106). Mediante escrito presentado en fecha 18/03/2016, el ciudadano Marino Antonio Moreno Leal, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Pulido Conteras, dio contestación a la demanda. (Folios 107 al 110). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/03/2016, el ciudadano Carlos Julio Pulido Contreras, otorgó poder apud acta al abogado Marino Moreno Leal. (Folio 112).Mediante auto dictado en fecha 30/03/2016, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 114). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/04/2016, el abogado Neptalí Escalante y Rafael Carrero, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron copias simples del expediente N° 9052 por acción petitoria (Nulidad de documento). (Folios 117 al 122). Mediante auto dictado en fecha 05/04/2016, esta Instancia Agraria, negó por improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en diligencias presentadas en fechas 31/03/2016 y 01/01/2016, en su orden. (Folios 123 y 124). Mediante auto dictado en fecha 18/07/2016, el Juez Provisorio, Luis Araque García, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 124). Constan practicadas las notificaciones del abocamiento del Juez Provisorio a los folios 127 y 128. Mediante acta de fecha 21/11/2016, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, sin llegar a un acuerdo las partes integrantes del juicio. (Folio 131). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/11/ 2016, por la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas, consignó los documentos impugnados por la parte demandada. (Folios 135 al 156). En fecha 24/11/2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 157 y 158). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2016, por la representación judicial de la parte demandante, solicito se incorpore el anexo “G”, a las actas procesales. (Folios 159 al 231). En fecha 05/12/2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 232 al 235). Mediante escrito presentado en fecha 15/12/2016, el abogado Marino Moreno Leal, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Intervención de Terceros. (Folios 236 al 239). Mediante auto dictado en fecha 19/12/2016, esta Instancia Agraria, fijó el jueves 26/01/2017, a las 9:00 de la mañana, para que la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.990, domiciliada en Caracas, sector Terrazas de Caricuao, Terraza N° 19, Zona A, casa 1, Distrito Capital, comparezca por ante esta Instancia Agraria, y manifestará lo considere pertinente al presente juicio de partición. Igualmente, una vez celebrado el presente acto, al día de despacho siguiente, esta Instancia continuará con el iter procesal pertinente. (Folio 242). En fecha 26/01/2017, tuvo lugar la comparecencia de la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, quien fue asistida por la Defensora Pública María Milagros Bohórquez, Defensora con Competencia Plena encargada de la Defensoría Segunda Agraria, quien solicito se suspendiera la presente causa, por el lapso de ocho días de despacho (Folios 244 y 245). Mediante diligencia suscrita en fecha 27/01/2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se declare sin lugar la petición formulada por la defensora actuante en el acto de fecha 26/01/2017. (Folios 246 y 247). Mediante diligencia suscrita en fecha 27/01/2017, la representación judicial de la parte demandante, ratificaron el pedimento realizado mediante diligencia corriente a los folios 246 y 247). Mediante diligencia suscrita en fecha 27/01/2017, los abogados Neptalí Escalante y Rafael Carrero, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ratificaron íntegramente la diligencia que anteriormente han consignado. Mediante diligencia suscrita en fecha 03/02/2017, los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, asistidos por los abogados Neptalí Escalante y Rafael Carrero, solicitaron la petición formulada por la defensora actuante en el acto de fecha 26/01/2017. Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2016, el abogado Rafael Carrero, con el carácter de autos, solicito copias fotostáticas certificadas.- No hay más actuaciones que narrar.
A los efectos de la resolución de las circunstancias procedimentales suscitadas en este expediente, es conveniente llevar el orden expuesto supra.
En este sentido, se puede apreciar que el representante judicial de la parte demandada ciudadano Marino Moreno Leal, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15/12/2016, ( Folios 236 al 239), acotó que en la presente causa, existe otro condómino, la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.990, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil, quién expresamente alegó su condición de comunera interesada, como se evidencia del acta de inspección judicial de fecha 15/02/2016, corriente al cuaderno de medidas a los folios 33 al 35, y en copias certificadas a los folios 62 al 65, cuaderno de medidas; y así mismo, en la Audiencia Preliminar, el mencionado abogado ratificó la cualidad de la co-demandada la ciudadana supra identificada. Cualidad que fue negada y rechazada, por los representantes judiciales de la parte demandante, al indicar que la mencionada ciudadana, vendió los derechos y acciones que le correspondía en los inmuebles y muebles, por ella señalados. E insistió nuevamente, el representante judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 15/12/2016. (Folios 236 al 239).
Planteada la controversia en los términos anteriores, se hace preciso, señalar que de la revisión minuciosa, realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar de las copias simples de la Planilla Sucesoral N° 0619 de fecha 28 de julio de 1983 de la Sucesión de la ciudadana María Celina Contreras Duque de Pulido o Elvina Contreras o Delfina Duque o María Elbina Contreras o María Contreras o Albina Contreras, la cual estaba integrada por los ciudadanos José Moisés Pulido Zambrano, Domingo Alfonso, María Elena, Pablo Ramón, Lola del Carmen, José Aparicio y Carlos Julio Pulido Contreras, sobre el acervo patrimonial allí descrito, ( folios 35 al 37, documento marcado “C1”); ahora bien, corriente a los folios 41 al 44, corre documental marcada “D1”, mediante la cual los co-herederos ciudadanos Pablo Ramón Pulido, Lola del Carmen y José Aparicio Pulido Contreras, venden los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano José Moisés Pulido (su padre), sobre los bienes descritos en la referida planilla sucesoral, marcados con los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, como consta del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 1987, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Folios 99-103, Protocolo Primero, Tomo Primero. E igualmente, corre a los folios 45 y 46, 145 al vuelto del 151, copias certificadas del documento de venta de derechos y acciones realizada por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.929, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadana María Elena Pulido de Méndez, los derechos y acciones que le pertenecen por herencia a la muerte de su señora madre, conforme a la planilla sucesoral, supra descrita, Numeral Tercero, representada en un globo de terreno propio formado por dos (02) lotes pequeños, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Corralitos, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, estado Táchira, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 1988, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo II ,marcado “D-2”; en este mismo orden, corre a los folios 153 al 156, copias certificadas del documento, mediante el cual los ciudadanos José Moisés Pulido Zambrano, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.625.372, V- 2.814.791 y V- 12.491.688 respectivamente, y Jesús Manuel Méndez Díaz, arriba identificado, actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, vende todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre tres lotes de terreno, ubicados en la Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente al Numeral Cuarto de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y por compra realizada a los ciudadanos Pablo Ramón, Lola del Carmen y José Aparicio Pulido Contreras, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 22/05/2006, anotado bajo la matricula 06RI-T 29-15; por lo cual se debe concluir que al momento de que el ciudadano José Moisés Pulido Zambrano, supra identificado vende los derechos y acciones que poseía sobre los inmuebles vendidos mediante documento ( documento fundamental de la acción), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 19, a los ciudadanos Domingo Alfonso, Carlos Julio, Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, supra identificados, se mantenía aún en comunidad hereditaria con la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, como se evidencia de la Planilla Planilla Sucesoral N° 0619 de fecha 28 de julio de 1983 de la Sucesión de la ciudadana María Celina Contreras Duque de Pulido o Elvina Contreras o Delfina Duque o María Elbina Contreras o María Contreras o Albina Contreras.
En armonía a lo anterior, se deduce que efectivamente, si bien, es cierto que la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, vendió sus derechos y acciones sobre los bienes inmuebles y muebles, descritos en Planilla Sucesoral N° 0619 de fecha 28 de julio de 1983, correspondiente a la Sucesión de la ciudadana María Celina Contreras Duque de Pulido o Elvina Contreras o Delfina Duque o María Elbina Contreras o María Contreras o Albina Contreras, Numerales Tercero, Cuarto y Séptimo, no es menos cierto, que de las documentales consignadas a los autos, la mencionada ciudadana, sigue en comunidad ordinaria con los ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora, Teodosia del Carmen Mora Mora, Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, supra identificados (parte demandante y parte demandada), en los bienes muebles e inmuebles, descritos a los Numerales Primero, Segundo y Quinto, como consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 19, razón por la cual se hace necesario, para esta Instancia Agraria, estudiar la Institución del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Esta institución procesal existe en virtud de que el legislador permite que la misma se concrete por el contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio puede concretarse en un proceso cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio.
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: La relación sustancial controvertida es solo una, y una sola la acción.
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

Como es evidente, se puede apreciar de manera clara, que en el petitorio del libelo de demanda, los demandantes ciudadanos Ender Alexander Pulido Mora y Teodosia del Carmen Mora Mora, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 17.220.195 y V- 9.339.293 en su orden, domiciliados en la zona agrícola de las Aldeas Guanare y Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira y jurídicamente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, accionan única y exclusivamente contra los ciudadanos Domingo Alfonso Pulido Contreras y Carlos Julio Pulido Contreras, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero en su orden, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.814.791 y V- 12.491.688 en su orden, domiciliados en Llano del Cura, vía principal, casa sin número, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, al lado de la Fábrica de Mangueras, ( Referencia en la puerta de la casa dice: “ Familia Pulido Duque”), Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, excluyendo a la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, que como ya se dejó explanado, forma parte de la comunidad ordinaria conjuntamente con ellos, por lo cual se hace imperativo que la ciudadana antes mencionada, forme parte del litisconsorcio necesario pasivo en la presente causa, y acogiéndose quien aquí juzga, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales. Así se decide.
Así las cosas, es necesario traer a colación que estamos en presencia de una acción de Partición Ordinaria, establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte dispone:
“Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”
Es de destacar, que los juicios de partición tienen un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrado en el Título V, Capítulo II, Parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso. No obstante la jurisdicción agraria se rige por dicha norma, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, a los procedimientos especiales señalados en el Código de Procedimiento Civil.
En la citada Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, se indica el procedimiento del juicio de partición, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Y siendo, que el Juez en materia agraria, es el director del proceso, y conforme al Principio de Potestad Oficiosa y Garantista, deben garantizarse los derechos de los jurisdicentes, en base a las anteriores circunstancias y especialmente el hecho relacionado con la omisión y falta de contestación de la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, expectativa plausible, advierte este Juzgador la posibilidad que existe, de que el presente juicio se vea afectado con un vicio de falta de cualidad en el listisconsorcio pasivo necesario, y habiendo quedado la ciudadana ya referida, citada tácitamente cuando acude a esta Instancia Agraria, conforme al auto dictado en fecha 19/12/2016, corriente al folio 242, en fecha 26/01/2017, folios 244 y 245, en interrogatorio de parte, y representada defensoril por la defensora agraria María Milagros Bohórquez; se hace forzoso para esta Instancia Agraria, tener como citada a la mencionada ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, y representada judicialmente a través de la defensa agraria, en la persona del representante defensoril, por ende, deberá comparecer por ante este Juzgado, la mencionada ciudadana, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, y de vencido nueve (09) días más continuos que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, y seguidamente la presente causa seguirá el iter procesal, conforme al procedimiento ordinario agrario, y por analogía con lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud realizada por la abogada María Milagros Bohórquez, Defensora con Competencia Plena encargada de la Defensoría Segunda Agraria, representante defesoril de la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, se hace innecesaria, por cuanto a la presente fecha, ya han transcurrido siete (07) días de despacho, y en virtud del dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso, se declara oficiosamente la nulidad de la actuación referente a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2016, corriente a los folios 157 y 158, y por consiguiente, el acta de desgrabación agregada a los autos en fecha 05 de diciembre de 2016, corriente a los folios 232 al 235, con sus correspondientes vueltos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de que la ciudadana María Elena Pulido de Méndez, ya identificada, a través de su representante defensoril en Materia Agraria, dé contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, y de vencido nueve (09) días más continuo que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, y seguidamente la presente causa seguirá el iter procesal, conforme al procedimiento ordinario agrario, y por analogía con lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se tiene como presentada la contestación de la demanda realizada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (Folios 236 al 239).
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García
. La Secretaria

Carmen Rosa Sierra M.