JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. (14/02/2017) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosalba Guaitero de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo de la Unidad Regional del estado Táchira. (folio 209 del expediente).
PARTE DEMANDADA: Empresa Arenas San Josecito, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A de fecha 11 de diciembre del año 1984 y Empresa Premezclado Quinimari, C. A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representadas por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V.-5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357 (folio 94 del expediente).
DOMICILIO PROCESAL: 7ma avenida, Edifico Santoca, piso 1, oficina 1, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA
EXPEDIENTE: 8969/2013.

Mediante diligencia presentada en fecha 13/01/2017, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decrete la perención de la instancia, por cuanto a su decir, toda vez que la causa ha estado paralizada por más del transcurso de dos años sin que al efecto la demandante haya mostrado interés en darle continuidad.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Es así, que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, es preciso acotar, lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Del análisis realizado exhaustivamente, se puede percatar quien aquí juzga, que “Desde el día 07 de febrero de 2014 (inclusive) se suspendió el lapso en la presente causa, por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo de Juez, debido a la destitución de la Juez Provisorio hasta el día 25/02/2015 fecha en que consta en autos la notificación de la nueva jueza provisorio entrante.
Luego a partir del 19/03/2015 se suspendió la presente causa por renuncia del apoderado judicial de la demandante abogado Miguel Ángel Guillen Rojas hasta el día 04/02/2016 fecha en que consta la notificación de la demandante de la renuncia de su apoderado judicial, por medio de cartel fijado a las puertas del Tribuna,.
De igual manera se suspende el lapso nuevamente a partir del 06/04/2016 (inclusive) por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo de Juez, en virtud del ascenso de la Juez Provisorio.
Y por cuanto el día 19/01/2017 consta la notificación por medio de cartel a las puertas del Tribunal del abocamiento del Juez entrante, venciendo el lapso de abocamiento el día 14/02/2017, inclusive”, por consiguiente reanudándose dicha causa en el estado en que se encontraba, que es de la fijación de los hechos controvertidos, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 00-1491 en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Solicitud de Perención realizada por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese y regístrese, y déjese copias certificadas de la decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.