JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Omar Alirio Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.098, domiciliado en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira y hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206, con domicilio procesal en La Séptima Avenida (7ª Av.), Torre Unión, Piso 7, Oficina 7A, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representación que consta en Poder Apud Acta corriente al folio 40.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 7, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: José Eduardo Castillo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.294, domiciliado en la finca “La Pradera”, Sector Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira y hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados José Nicolás Duque Morales, Alberto Núñez Rincón y Luis Rafael Meléndez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.814.163, V- 5.679.835 y V- 13.346.813 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.070, 30.449 y 90.001, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, Piso 1, Oficina 12, Calle 5, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representación que consta en Poder Apud Acta corriente al folio 94.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Capacho, piso 1, oficina 12, calle 5, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.
Sentencia Interlocutoria: (Cuestiones Previas)
Expediente: 9074/2015.
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 29/03/2016 (folios 96 al 118), destaca que los coapoderados judiciales de la parte accionada, opuso cuestiones previas a que se refiere los ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto expresa:
“(…) alega que el supuesto desalojo ocurrió en el año 2012, pero no es sino hasta el día 10 de agosto de 2015 en que se admite la presente acción, es decir, tres (3) años y tres (3) meses después de ocurrir el alegado despojo… En términos sencillos diremos que es la pérdida de la acción por no ejercerla dentro del plazo legalmente establecido. Al tratar las diversas caducidades existentes en nuestra legislación el maestro Melich Orsini señala como uno de ellos el previsto para la acción posesoria por despojo…La única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad (…)”.
“(…) La Acción Posesoria opuesta implica la posibilidad de desalojo de nuestro mandante sobre parte del predio de su propiedad, denominado “FINCA LA PRADERA” este desalojo sería consecuencia de la pretendida restitución de la, tantas veces negada posesión de la que alega haber sido despojado al demandante… En la presente causa consta que al demandado le fue otorgada garantía de permanencia…de tal manera que una vez otorgada la garantía de permanencia esta solo puede ser aprovechada por el titular del acto o sus familiares directos, salvo autorización expresa del INTI (la que no existe y ya no se puede traer a los autos) tal como lo expresa el Parágrafo Primero del comentado artículo 17, admitir la acción propuesta implicaría desconocer, dejar sin efecto y anular la garantía de permanencia otorgada a favor del demandado… con base a lo anteriormente expuesto solicitamos se declare con lugar la cuestión previa opuesta (…)”.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir las presentes cuestiones previas, de conformidad con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen, que el accionado podrá oponer cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda y una vez opuestas, en el caso de las presentes cuestiones previas el juez las decidirá al primer (1) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, configurándose así la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para la decisión de la presente incidencia. Así se declara.
Determinada la competencia y vista la falta de pruebas por parte de los sujetos intervinientes en la presente incidencia, esta Instancia Agraria considera oportuno tratar de manera separada las cuestiones previas planteadas, siendo así pasa a resolverlo de la siguiente manera:
En el caso de la cuestión previa basada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en el caso en especifico para ejercer la acción de desalojo, el Tribunal observa que la restitución de la posesión puede sustanciarse siguiendo el procedimiento pautado para los interdictos en el Código de Procedimiento Civil o bien siguiendo los trámites del procedimiento ordinario que en materia agraria es el previsto en los artículos 197 al 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el procedimiento del interdicto por despojo, sólo tiene cabida si la demanda, se incoa dentro del año siguiente al despojo ya que así lo preceptúan los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 783 del Código Civil.
En cuanto al procedimiento a seguir en el tipo de pretensión solicitada, se hace referencia a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1119 del 13/07/2011, en la cual establece que:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria… Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales (…)”
Teniendo en cuenta el criterio antes mencionado, se establece que si la pretensión de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario, la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para que el querellante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil, expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria. En consecuencia de lo cual, la cuestión previa de caducidad de la acción debe rechazarse por infundada. Así se establece.
Ahora bien, en lo referente a la resolución de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente basado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega expresamente la acción. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Tomando como base, lo alegado por el accionado de autos cuando hace referencia a lo establecido en el artículo 17 ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente cuando señala: “…debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía (…)”, se hace necesario para este jurisdicente explicar que siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, no puede considerarse que se incumple en ningún caso la abstención supra mencionada, toda vez que la simple admisión de una Acción por Despojo como el caso de marras, no puede acarrear la automática anulación de cualquier título que haya sido otorgado, por los entes competentes del estado a favor de cualquiera de las partes. Es bueno acotar que la existencia o no del derecho alegado, es una cuestión que deberá decidirse en el fondo de la causa y que es en el desarrollo de la misma cuando las partes deben hacer su mejor esfuerzo jurídico para demostrar ante el Tribunal, cuál de ellos detenta la condición de mejor poseedor.
De lo anteriormente señalado y a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se considera que no procede la referida cuestión previa resultando forzoso declararla sin lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la oposición de cuestión previa por Caducidad de la Acción, así como también la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, solicitadas por el demandado José Eduardo Castillo Vivas supra identificado.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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