REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (17/02/2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Reaño Esquivel Emerita y Doris, Reaño de Yanez Dioselina y Reaño Esquivel Rubén Dario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.005.687, V-5.742.004, V-6.200.595, V-3.194.134, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Patrocinio Mejías Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, representación que consta al folio 32, pieza Principal, poder apud acta.


Parte Demandada: Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-6.209.387, domiciliado en la Aldea la Honda, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Klender Salas Casanova y Adib Alexander Beiruti Castillo, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-11.111.179 y V-12.227.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.140 y 232.974, en su orden. Representación que consta a los folio 91.

Domicilio Procesal: Avenida 5 Urbe sur casa N° 5-75 de rubio Municipio Junín.

Motivo: Nulidad de Documento.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa)


Expediente: 9130-2016



Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 31/01/2017 (folios 93 al 98), destaca que la apoderada judicial de la parte accionada, entre otras cosas, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208, 209 y 210 cuestiones perentorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto expresa:
“………. Se evidencia como premisa del debido proceso, hacer análisis particular de lo acontecido en la presente causa la cual fue admitida y sustanciada señalando que existe una evidente incapacidad por parte de los accionantes , donde están ejerciendo actos que no podrían reputarse como validos, bajo ningún respecto pueden actuar las ciudadanas: Emerita Reaño Esquiel, Doris Antonia Reaño Esquiel, Dios Celina Esquivel de Yanez, Rubén Darío Reaño Esquivel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.005.687, V-5.742.004, V-6.200.595, V-3.194.134, en su orden, según la propia versión de la parte demandante a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Bárbara Esquiel de Reaño, ninguno de los ciudadanos antes mencionado hicieron la correspondiente declaración sucesoral que tiene un lapso de 180 días hábiles. La parte actora también hace mención en el folio (01) y vuelto que no se realizó la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, es el caso de la presente causa con el hecho de y sobre la declaración de oficio de la falta de cualidad.
Expresa que es importante clarificar que a pesar de lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (puesto que no ocurrió en el asunto tratado), y en caso de los co-herederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; haciendo mención que ninguno de los causahabientes demandar la nulidad relativa de la falta de cualidad e interés, establecido en el primer aparte del articulo 254 de Código de Procedimiento Civil.
Sigue relatando, la parte demandada:
“Conforme al artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° la caducidad de la acción establecida en la Ley…..
Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “en el mismo acto de la contestación de la demanda el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas”.210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” podrá oponer cuestiones previas”

Ahora bien siendo el bien inmueble objeto de la presente demanda el cual fue adquirido por la parte demandada, según documento inscrito bajo la matricula, Tomo 20 Documento N° 46 de fecha 16 de abril del 2008del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, después de 8 años del fallecimiento de la ciudadana Bárbara Esquivel supra identificada, los demandantes después de haber transcurrido todo ese tiempo es que vienen a reclamar su derecho y pretender anular dicha venta, vulnerando flagrantemente el derecho a la propiedad y al ejercicio de la actividad agrícola quien a realizado la parte demandada con el cultivo de diversos rubros agrícolas de los cuales se pueden evidenciar en guías de traslados de diversas cosechas cultivadas que ha sostenido desde su adquisición manteniendo así la vocación agrícola”.


Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir la presente cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen, que el accionado podrá oponer cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, y una vez opuestas, en el caso de la presente cuestión, la parte demandante dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice; si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidirla al tercer día de despacho. Si no hubiera lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días de despacho en el cual fueron opuestas las cuestiones previas, configurándose así la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para la decisión de la incidencia. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer sobre la incidencia presentada, esta Instancia Agraria pasa a resolverlo de la siguiente manera, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que en fecha 09/02/2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación y contradicción, y siendo que la parte demandada, no contradijo las mismas, conforme a lo ordenado por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil, éstas tienen el efecto establecido en los artículos antes señalados. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido:
Sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, es preciso acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ha sostenido lo siguiente:
“… Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que en la presente causa, la parte demandada, confundió que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, incurriendo en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
Así las cosas y evidenciándose de los criterios antes expuestos, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es un lapso de Prescripción y no de Caducidad, la Cuestión Previa Opuesta, debe ser desechada. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.