JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (_17/02/2017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Yusmet Xiomara Rico Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 13.148.876, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°. 63.745, como consta de poder
apud acta, que corre al folio 19.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Josefa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.004, domiciliada en el Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, como consta de poder que corre al folio 16.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma
Sentencia: Definitiva
Expediente N° 9160/2016
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 24/10/2016 (folios 01 al 11). Mediante auto de fecha 31/10/2016, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa, y el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante boleta, (folio 12) mediante auto de fecha 24/11/2016, el alguacil informó que fue practicada la citación de la parte demandada (folio 15 y Vto.), en fecha 24/11/2016 la parte demandada, consignó poder Apud-Acta al abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el inpreabogado N° 28.357 (folio 16), en fecha 29/11/2017 la parte actora consignó poder Apud-Acta al abogado Jhoan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el inpreabogado N° 63.745, (folio 19), en fecha 05/12/2016 la parte demandada, presentó escrito de pruebas (folio21 y 22). Mediante auto de fecha 09/12/2016, se fijó audiencia preliminar (folio 23). En fecha 25/01/2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (folio 24), No hay más actuaciones que narrar.
A los efectos de la resolución de las circunstancias procedimentales suscitadas en este expediente, es conveniente llevar el orden expuesto supra.
En este orden de ideas, se puede apreciar que el representante judicial de la parte demandante solicita mediante demanda el Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, alegando que en fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana Josefa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-10.168.004, le dio en venta por medio de un contrato de compra venta por vía privada, un conjunto de mejoras y bienhechurias, fomentadas por la vendedora con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, consistentes en una casa para habitación, un tanque para agua, agua propia por naciente, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, luz eléctrica, pastos tipo brecharia y hominicola, árboles frutales como piñas, cambures, naranjos, ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con una extensión aproximada de Quince hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (15 Ha. Con 9559 mt2), cuyos linderos son: Norte: con terrenos por Ramón Bustamante, Sur: con carretera el Pabellón-La Morita, Este: terreno ocupado por Ilia Lobo y Oeste: terreno ocupado por Jairo Martínez, dándole en pago a la compradora, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), los cuales recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, el cual dicha ciudadana hizo el traspaso de la propiedad mediante documento privado marcado con la letra “A” (Folio 05). Fundamentó la presente acción en los principios y garantías constitucionales contenidos en el artículo, 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En armonía a lo anterior, resulta imperativo para esta Instancia Agraria, resaltar que al momento de celebrar la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en nombre de su representada, solicita el reconocimiento en contenido y firma de la venta privada celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, acotó que su representada le había girado instrucciones, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado de venta.
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, que la presente causa se centra en el reconocimiento de instrumento privado en su contenido y firma, mediante la venta realizada por la ciudadana Josefa Molina, supra identificada a la ciudadana Yusmet Xiomara Rico Guerra, por documento privado de fecha 20 de marzo de 2013, y el cual corre inserto al folio 05, marcado “A”.
Planteada la controversia en los anteriores términos, es necesario, traer a colación el criterio establecido en la sentencia vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:
“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”. (Negrilla del Tribunal)
Siendo de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
”Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En por esto, que se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Es así que cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.” (Subrayado de esta Instancia).
De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva”.
En armonía a lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al revisar detalladamente la presente causa, destaca esta Instancia Agraria, que al momento de traer el representante judicial de la parte demandante, los anexos junto al escrito libelar, no consignó la autorización de venta, que le debe emanar el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a los artículos 17 , Parágrafo Primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al artículo 2 de la Resolución N° 030/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014; y siendo que las mejoras agrícolas sobre las cuales recae el objeto de la presente causa, están construidas según presunción sobre terrenos de dominio público, y siendo que el mencionado Instituto, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 117, numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el encargado de la afectación de tierras públicas y privadas en Venezuela, si bien es cierto que la ciudadana Yusmet Xiomara Rico Guerra, consignó copias simples de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 603819, otorgado mediante sesión del Directorio N° ORD 566-14 de fecha 15 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 33, Folios 65 y 66, Tomo 3015 de fecha 29 de mayo de 2014, que le fue otorgado; no es menos cierto, que el objeto de la presente causa, es Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, que deviene de documento privado, firmado el 20 de marzo de 2013, y el cual corre inserto al folio 05, marcado “A”, y en consecuencia, debía consignar este requisito que es indispensable para la admisión de la demanda, por lo cual resulta forzoso para esta Instancia Agraria, declarar Inadmisible la presente acción.
En razón a lo anteriormente expuesto, se insta a la parte demandante, que si su intención es a través de una sentencia dictada por este Tribunal, pueda registrar las mejoras sobre las cuales recae la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 603819, otorgado mediante sesión del Directorio N° ORD 566-14 de fecha 15 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 33, Folios 65 y 66, Tomo 3015 de fecha 29 de mayo de 2014, debe solicitar el respectivo Justificativo de Memoria Perpetua ( Título Supletorio), conforme a lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues ser el fuero competente en razón de la materia.
De los razonamientos doctrinales y legales antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas por la parte demandante, quien decide observa, no consta a los autos, la respectiva autorización de venta emitida por el órgano administrativo correspondiente, vale decir, el Instituto Nacional de tierras, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, en virtud de la condición jurídica de las tierras sobre las cuales están fomentas las mejoras descritas en el documento supra mencionado. Y Así decide.
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma incoada por la ciudadana Yusmet Xiomara Rico Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 13.148.876, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira contra la ciudadana Josefa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.004, domiciliada en el Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García
. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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