JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Omar Alirio Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.222.098, domiciliado en Palmira Municipio Guásimos, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.206 (folio 40 del expediente).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Eduardo Castillo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.487, domiciliado en la Aldea Cazadero, Sector Boca de Monte, Vía Principal de Cazadero, Casa S/N, Municipio Lobatera del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados José Nicolás Duque Morales, Alberto Núñez Rincón y Luis Rafael Meléndez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.070, 30.449 y 90.001, respectivamente, (folio 94 del expediente).
DOMICILIO PROCESAL: Séptima avenida, Torre Unión, piso 7, Oficina 7A, Centro, San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 9074/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 18/01/20176, por los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.070 y 30.449, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 208) por cuanto a su decir, desde la última actuación de procedimiento de la parte demandante, 05/04/2016, transcurrieron más seis (6) meses sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Es así, que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, es preciso acotar, lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Del análisis realizado exhaustivamente, se puede percatar quien aquí juzga, que “Desde el día 06 de abril de 2016 (inclusive) se suspendieron los lapsos en la presente causa, por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo de Juez, debido al ascenso de la Juez Provisorio y por cuanto el día 10/01/2017 consta la notificación del abocamiento del Juez entrante, venciendo el lapso de abocamiento el día 27/01/2017, inclusive”, por consiguiente reanudándose dicha causa en el estado en que se encontraba, que es de la articulación probatoria solicitada por la parte actora, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 00-1491 en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Solicitud de Perención realizada por los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.070 y 30.449, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.
Publíquese y regístrese, y déjese copias certificadas de la decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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