JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (20/02/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo “Divino Niño” Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y hábil.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 97.693.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Carlos Manuel Martínez y Deysi janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.577.126 y V.-12.227.307, respectivamente, domiciliados en la hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y hábiles.
Representación Judicial Sin Indicar
de la Parte Demandada:
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Constitución de Servidumbre de Paso
Expediente: 9182-2017
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria
Surge la presente causa por escrito libelar, mediante el cual el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 97.693, asistiendo en este acto al ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo “Divino Niño” Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitan se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre un fundo con vocación agrícola denominado “Divino Niño”, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de nueve hectáreas con un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (9 has con 1840 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Erika Lizcano y José Brendaliz; Sur: Con área protectora de la quebrada la Chucuri; Este: Con área protectora de la hacienda La Trinidad y Oeste: Con área protectora de la hacienda La Trinidad.
Alega el actor, que en las últimas semanas los ciudadanos Carlos Manuel Acero Martinez y Deisy Janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.577.126 y V.- 12.227.307, respectivamente, domiciliados en la hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales han procedido a instalar un falso asegurado con cadena y candado, específicamente donde comienzan los terrenos de la hacienda La Trinidad, con el único propósito de entorpecer la activad productiva que mantiene la parte actora, impidiendo el libre acceso hasta su unidad de producción tanto al ciudadano José Gustavo Márquez como a su grupo familiar, y a cualquiera de las personas que a diario se apersonan hasta el fundo “Divino Niño” para la adquisición de distintos rubros que producen y que van de forma directa del productor al consumidor.
Por auto de fecha 30/01/2017 (folio 8), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 14/02/2017 (folio 29 y 30).
Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 14/02/2017 (folios 11 al 13), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
““…(omissis al ingresar al predio efectivamente hay un falso el cual estaba abierto para el paso libre al predio. Se dejó constancia, que los accionados no se encontraban presente ni por si ni por medio de apoderado… Se reproduce la ubicación supra descrita, identificados y en cuanto a las medidas y linderos… se hizo un recorrido de aproximadamente 9 hectáreas con 1840 metros 2, , observándose: una producción lechera donde encontramos 9 semovientes lecheros ( hembras), 11 mautes, 2 vacas, secas, 5 becerros, 1 toro reproductor, 1 toro para carne ( novillo), 12 novillos; así mismo, se observaron, 12 yeguas, y 5 caballos, promediando en producción de leche 100 litros diarios,. En cuanto a cultivo se destacaron 1,5 hectáreas de pastos de corte de diferentes especies, ( pasto morado, Taiwán, pasto maíz y pasto kin grais) , , también se observaron 0,5 hectáreas de caña de azúcar para forrajes, 2 hectáreas de cultivos asociados entre café, cambur, aguacate, lechosa y limón. Así mismo, se observaron, 27 módulos para pastoreo con cerca eléctrica, de 2 hilos de una dimensión de 2 hectáreas aproximadamente También, se observó producción de porcinos en cochinera de tubería con estructura de hierro, paredes de bloque frisado de 1,50, techo de zinc, piso de cemento con la existencia de 32 berracos y 13 hembras madres. Así mismo, se observó un galpón de 60 metros cuadrados (60 Mts.2) para la cría de pollos con una población de aves en una cantidad de 200 animales de 3 semanas. De igual manera, se observó 2 picadoras de pasto de 3 caballos con 1800 revoluciones en baja, marca Penago 9, 1 molino de martillo con un motor de 1800 revoluciones, 1 galpón de 6 x 10 con estructura de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento donde se encuentra ubicada, una máquina poletizadora para alimento concentrado.- Se deja constancia de la existencia de depósito donde reposan 2 guarañas, 1 moto sierra marca Stel 380, 3 ordeños mecánicos de 2 puestos, marca tecno sac y 2 bombas de motor de espalda para fumigar. En este estado, la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “consigno en este acto copias simples de guías únicas de despacho de movilización de bovinos que ingresan y salen para mejorar la producción de esta unidad de producción agrícola, es todo…”
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda y en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 14/02/2017:
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, junto con su respectivo plano de coordenadas, de fecha 08/12/2014, y anotados en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N.° 22, Folio 21, 52, Tomo 3290, anexos marcados “A” y “B”. (folios 6 y 7, pieza principal)
2. Copia simple de la Inspección Judicial N° 2646, de fecha 31/01/2017, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folios 08 al 30, pieza principal).
3. Copias simples de las guías únicas de despacho de movilización de bovinos que ingresan y salen para mejorar la producción de esta unidad de producción agrícola. ( folios 14 y 15 cuaderno de medidas).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”
A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo ordenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”
De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, junto con su respectivo plano de coordenadas, de fecha 08/12/2014, y anotados en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N.° 22, Folio 21, 52, Tomo 3290, anexos marcados “A” y “B”. (Folios 6 y 7), se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto, de las copias simples de la solicitud de Inspección Judicial N° 2646/2016 de la nomenclatura interna de este Juzgado, practicada en fecha 31/01/2017, ( folios 08 al 30, cuaderno principal), se destaca entre otros : “ …Seguidamente se procede a iniciar el recorrido, saliendo de sede del Tribunal hacia l Avenida Rotaria hasta llegar al Predio a inspeccionar donde nos ciudadanos nos permitieron el paso al predio, el cual se encuentra en la entrada un falso trancado el paso que dá acceso al mismo, quienes manifestaron dos de ellos, ser el ciudadano Carlos Manuel Martínez Acero y portador de la cédula de identidad N° V- 1.577.126, junto a una ciudadana quien djo ser y nombrarse Deisy Yneth Acero Márquez, con cédula de identidad N° V- 12.227.307 y que el primero ser el dueño del Fundo La Trinidad y la segunda ser hija del mencionado ciudadano y que ellos no permitían a nadie pasar a inspeccionar el sitio, a menos que lo solicitaron por ser una propiedad privada. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en un sitio improvisado antes del falso que da acceso al sitio, certificando que para la presente actuación se hizo asistir por el práctico conocedor adscrito a la división Tenencia de Tierras del Ministerio de Agricultura, Productiva y Tierras, Ingeniero Agrónomo Carlos Ramírez… se destaca una deforestación de barbecho de parte alto en los terrenos que se encuentran a mano izquierda de la entrada ….” ; lo cual evidencia para quien aquí juzga, que existe un fundado temor en el daño inminente que se causa a la unidad de producción sobre fundo denominado “ Divino Niño”, ubicado en la Avenida Rotaria Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de nueve hectáreas con un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados ( 9 has. Con 1840 Mts.”); al impedírsele acceder a la finca todos los insumos e implementos, así como el tránsito de vehículos, maquinaría, personas y animales, por la persistencia de la conducta de los aquí demandados, de que se llegue a una pérdida considerable de la producción hasta conducirla a una inminente ruina. En consecuencia, debe considerarse lleno el requisito de peligro. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y, pecuaria y bovina, toda vez que se le impediría al solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo, tal y como lo ha expresado la parte actora en su escrito libelar. De allí, adminiculadas todas los elementos probatorios, y las inspecciones practicas por esta Instancia Agraria, que corren agregadas a los autos, se presume la producción agrícola y agropecuaria, que desarrolla la demandante y en consecuencia el peligro en que ésta, debido a una obstaculización que pueda existir en el camino hacia su Predio, pueda verse interrumpida la producción agropecuaria, de manera tal que de no aplicarse los correctivos urgentes y necesarios, pueda como aduce el demandante, verse anulada tal producción influyendo en la soberanía agroalimentaria de la zona. De igual forma, puede presumirse que existe en la demandante un fundado temor en el daño inminente que se causa a su finca, al impedírsele llegar hasta su (s) propiedad (es) con animales, y sus productos; y con el ánimo de llevar vehículos para poder introducir los insumos pertinentes al impedirse el paso de personas, animales de carga así como vehículo automotor, hasta su finca, pudiendo conducir a la larga durante el juicio, a dicha finca en producción, a una ruina inminente. Y Así se Establece. Encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de estudio, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo “Divino Niño” Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y hábil, asistido por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 97.693.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de Protección Agroalimentaria, consistente en: 1) Se Declara CON LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2017, por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-10.191.981. En consecuencia se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola existente en el predio “Divino Niño”, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de nueve hectáreas con un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (9 has con 1840 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Erika Lizcano y José Brendaliz; Sur: Con área protectora de la quebrada la Chucuri; Este: Con área protectora de la hacienda La Trinidad y Oeste: Con área protectora de la hacienda La Trinidad, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran, en virtud a la función social que cumple el actor.- 2) Se ordena a la parte demandada ciudadanos Carlos Manuel Martínez y Deysi janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.577.126 y V.-12.227.307, respectivamente, domiciliados en la hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y hábiles, y a cualquier tercero, a permitir temporalmente mientras sea resuelto definitivamente el presente juicio, el paso por el ramal carretero que pasa desde la entrada principal que va a la Unidad de Producción sobre fundo denominado “ Divino ubicado en la Avenida Rotaria Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constante de una superficie de nueve hectáreas con un mil ochocientos cuarenta metros cuadrados ( 9 has. Con 1840 Mts.”); debiendo mantener el falso abierto, y eliminar cualquier obstáculo que impida la movilización de los productos e insumos que permitan garantizar la producción en el fundo divino niño y ejercer la actividad agropecuaria. Igualmente, las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario mientras se decide en forma definitiva el presente juicio, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca de los demandados supra identificados. La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, así como a la Guardia Nacional en la persona del comandante del Zonal 21; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
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