JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (09/02/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 18/01/2017, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, así como la parte demandada, representada por su apoderado judicial abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, en el procedimiento contentivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria, pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar y escrito de subsanación, expresa la parte actora que: el ciudadano Víctor Manuel Ovalles, supra identificado, mediante documento privado de fecha 09/07/2015, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Judith Rivera Segnini, supra identificada, la totalidad de las acciones que le correspondían, que es el equivalente al 12,5% del inmueble ubicado en el Sector Km 99 de la carretera vía Machique – Colón, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con una extensión de (3,33) hectáreas, el bien vendido lo adquirió por sucesión de su causante padre el ciudadano Juan Ovallos Chacón, que poseía con Certificado de Solvencias de Sucesiones, Registro N° 517, expediente N° 2012-200, de fecha 07 de noviembre de 2013 y a su causante le había correspondido el objeto por Herencia al fallecimiento de sus padres Manuel Antonio Oballos Verela y María Leonor Chacon de Ovalles, en su primera adjudicación según documento de Partición, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 77, protocolo primero, tomo I, adicional, tercer trimestre del año 1988, de fecha 29/09/1988 y posteriormente por adjudicación del Instituto nacional de Tierras (INTI), por documento autenticado, ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 152, de fecha 23/10/200, argumenta igualmente que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000, 00) y acordaron su pago en dos partes: ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), a la firma del documento privado de venta y el saldo restante por la misma cantidad, al momento de otorgar la venta por ante el Registro o Notaria respectiva. Se opone de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el documento privado de compraventa, el cual anexó marcado “B”. Así mismo el hoy demandado, le señalo a su representado que el otorgamiento del documento de compra venta se haría una vez se hubiese realizado la correspondiente partición de los bienes de sus causantes y que el pago seria al momento de la firma ante el registro respectivo y la partición amistoso de la sucesión finalmente se verifico por documento protocolizado ante el registro Público del Municipio García de Hevia de este estado, en fecha 18/02/2016, marcado “C”. Anexa marcado “D”, para una mejor ubicación de lo vendido, plano de lo adjudicado al demandado y marcado “E”, certificado de solvencia sucesoral expedido por el SENIAT. Manifiesta que el demandado se niega a cumplir con su obligación contractual, desde el 18/0/2016 y legal prevista en el articulo 1488 del Código Civil, por cuanto los derechos reclamados se encuentran probados documentalmente así como el derecho que asiste a su mandante ciudadana Judith Rivera Segnini, en su petitorio en el punto primero solicita que el demandado se sirva cumplir con el contrato privado de fecha 09/07/2015 y en tal sentido hacer la tradición del inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira de fecha 18/02/2016, en el segundo punto que entregue las solvencias municipales, declaración de venta ante el Seniat, Cedula catastral, así como su propia cedula y e Registro de Información Fiscal. En su tercer pedimento solicita que recaiga sobre el demandado la sentencia del Titulo inmediato de adquisición del inmueble como lo prevé el articulo 531 del CPC y en tal caso se ordene la inscripción de la sentencia en el registro Público del Municipio García de Hevia, dejando inscrito que su representada es la propietaria del inmueble descrito en la llamada Séptima Adjudicación, si se negare a cumplir voluntariamente. Solicita el pago de las costas y costos del presente proceso. Promueve de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, documentales, testimoniales y posiciones Juradas del demandado de autos. Estima la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Quinientos Treinta y un Mil Bolívares (Bs. 531.000), equivalente a 3001 U.T, dado el valor actual del inmueble adquirido al demandado. Fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 26, 49.1, 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil. Ratificados en el escrito de subsanación, igualmente lo fundamenta artículo 186 y 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por sí ni por medio de apoderado, como consta a los autos.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes intervinientes de la relación procesal la parte actora ratificó el contenido del libelo de la demanda, así como las pruebas documentales que han de llevar a juicio y por la parte demandada exponiendo los alegatos correspondientes, negó, rechazo y contradijo todo los alegatos por la parte actora, así mismo, ratificó las pruebas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión del cumplimiento de contrato de compra venta privado, contradicha por el accionado. En ese orden esta Instancia Agraria, delimita la presente litis en determinar:
1.- Que la parte demandada, haya cumplido la obligación de hacer la tradición legal de los derechos y acciones contenidas en el documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio corriente al folio 30 y vto.
2.- Que los derechos y acciones vendidos en el documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio 30 y vto., son los que le correspondía al demandado, por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante Juan Oballos Chacón, como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 431.18.11.1.7286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.82, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.83, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18,11,1,7288, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7289, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.85, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7290, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7291, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7292, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.
3.- La incompetencia por la materia.
4.- La vocación agraria, existente en las mejoras del inmueble, ubicado en el sector Kilómetro 99, carretera vía Machique – Colón, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
4.- Que el demandante, haya dispuesto de la cuota parte hereditaria, previo a cualquier partición para vender los derechos y acciones sobre el inmueble descrito supra.
5.- El derecho de preferencia por parte de los herederos de la Sucesión del causante Juan Oballos Chacón, para adquirir los derechos y acciones sobre el inmueble supra descrito.
6.- Que el área que fue vendida mediante el documento privado fecha 09 de julio de 2015, es menor, a lo establecido en la Ley Agraria.
7.- La autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), para que el demandado pudiera celebrar contrato de compra venta de las acciones y derechos, sobre el inmueble descrito, documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio 30 y vto.,
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
|