ASUNTO : SP21-S-2012-000480
SENTENCIA N° 38-2017
RESPUSTA A PETICION DE LA DEFENSA
Fue recibido en este despacho judicial, escrito presentado por la Abogada LEMUS LOZADA GLORIA plenamente acreditado en actas como Defensora Privada del Penado: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.550.366, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-08-1974, de profesión Vigilante, residenciado en [...]quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. por la comisión de los Delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES RONDON, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 26 Constitucional en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA
La abogada LEMUS LOZADA GLORIA plenamente acreditado en actas como Defensora Privada del Penado: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, solicitó al Tribunal entre otros aspectos, que se acuerde sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que se le otorgue una nueva oportunidad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le acuerde a favor de su cliente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el numeral primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como argumentos que el penado en referencia le fue revocada la medida cautelar por motivos de Incumplimiento Injustificado y que ya han trascurrido tres meses largos, que le han servido de recapacitación y conciliación para consigo mismo, por tales razones, solicita que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que consagra el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que la Ejecución de una Sentencia Penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad. Al respecto, que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Por su parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, recomprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma antes transcrita se desprende que el Beneficio en el presente caso, se trata de un beneficio que se le otorga al penado o penada, que cumpla los requisitos de la norma anteriormente trascrita, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los anteriores requisitos.
Ante tales requerimientos, y revisados como han sido la presente causa, se puede deducir que solo consta en la presente causa el Ejecútese de la Pena de fecha 25-01-2017 dictado por este Tribunal y que el mismo debe ser trasladado a este Juzgado en fecha 15-02-2017, a las 11:00 de la mañana, e igualmente no consta en ninguno de los mencionados requisitos, por ello, se declara sin lugar la petición de la defensa, y en aras de garantizar los derechos humanos del Penado, se ordena notificar a la Defensa y al penado a los fines de que consignen los requisitos ley para que se cumpla con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez enviados sus resultados a este Tribunal se decidirá conforme a su contenido. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Defensa y al Penado, para que consigne los requisitos y cumplan con lo exigido en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez enviados sus resultados a este Tribunal se decidirá conforme a su contenido. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al penado, a la Defensa, y a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE- CUMPLASE.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
SP21-S-2012-00480
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