REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIRO PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017)

Año: 206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2017-000001.
Vista la de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: TONINO FIORE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.960.379; actuando en su propio nombre; y debidamente asistidos por la profesional del derecho, Ana Verónica Salazar, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 82.675; mediante la cual solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 1º, 2º,y 5º, primer párrafo; 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le Ampare en el goce y ejercicio de su derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 49, cardinal 8, y se le restituyan los derechos que le fueron menoscabados en la sentencia definitivamente firme, de fecha once (11) de agosto de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones:
1.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.
2.- De la solicitud de la presente acción de amparo, se observa que el accionante, alega que:
“…El tribunal A QUO declaro (sic) con lugar mi demanda en ese circuito cuyo asunto principal era WP11-L-2015-000255 y condenó a la demandada costas. Sin embargo de una demanda valorada en Bs 1.531.488,24, la propia Juez de Primera Instancia sacó las cuentas y determinó que se me debía cancelar la suma de Bs. 169.795,86. Situación que es incorrecta porque la forma de cálculo está absolutamente errada. ELLA DEBIO HABER DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PARA DARME OPORTUNIDAD DE APELAR Y NO MENOSCABARME EL DERECHO A IMPUGNAR EXPERTICIA YA QUE SACO ELLA MISMA LAS CUENTAS Y MENOS QUITARME EL DERECHO DE APELACION AL DECLARAR CON LUGAR COMPLETA LA DEMANDA, VIOLENTANDO ASI EL A RTÌCULO (sic) 49 Y 89 DE LA CRBV. EL ARTICULO 89 DE LA CRBV DETERMINA LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y YO ME SIENTO MENOSCABADO EN ESOS DERECHOS POR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO.
EXPLICACION COMPLEMENTARIA:
a) En el libelo de demanda se colocó como salario básico la suma de Bs.15.946.34, que significa un salario diario de 531.54. En el acervo probatorio folio 67, es la propia empresa demandada que reconoce un salario básico diario de Bs. 539. Entonces el Tribunal AQUO violentó el principio indubio pro operario y el principio de congruencia, dando lugar a una incongruencia…En nuestro caso específico el Tribunal de primera instancia cuando habla del salario lo estipula en Bs 163,85, para el 2014 finalizando para el 2015 con Bs. 311.07 diario para un total de Bs. 9.332,10 mensual.
Si el Tribunal AQUO se tomo atribuciones que no están en autos y no considera lo que manifestó la empresa demandada como salario básico ni menos lo de (sic) adujo el demandante, obviamente está perjudicando al trabajador ya que el salario el (sic) básico al folio 67 y lo que señaló el trabajador en el libelo es superior a lo que dedujo la ciudadana juez y esto incide en todos los elementos controvertidos que se están demandando.
b) Estamos de acuerdo que se deben descontar las horas extras que haya cancelado la demandada y así lo hizo la ciudadana juez al folio 143 y 144 (páginas 24 y 25 de la sentencia), lo que no estamos de acuerdo es que la cantidad de horas que la empresa nunca canceló las haya considerado con el salario que se causó en el momento que se originaron y por supuesto con ese salario. Ni siquiera indexándolas a la fecha de finalización de la relación laboral y mezclándolas con el bono nocturno que nunca fue cancelado. CON ESTA SITUACION CONTROVERTIDA AL VER QUE SE HABÍAN CANCELADO UNAS HORAS EXTRAS ERA MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y NO CON LUGAR COMPLETA.
Como complemento si la empresa reconoció un salario básico de Bs. 539 diario, significa que reconoció un salario básico mensual de Bs 16.170 mensual y el 30% que corresponde al bono nocturno mensual es de 4.861,00 que multiplicado por 16 meses tenemos la suma de Bs. 77.776,00 y no lo que mezcló la ciudadana juez en unos cuadros que no se entienden.
c) En la página 25 y 26 de su sentencia cuando habla de los domingos trabajados y de los días de descanso compensatorios, arbitrariamente determina que en los recibos de pago se le pago (sic) los domingos pero en ningún recibo se discrimina que lo que se le pago (sic) fue domingo, es más ni siquiera tiene el recargo de trabajar los domingos. El Tribunal AQUO supone que son pago de domingos pero no verifica que cuando se trabaja un domingo por ser feriado esto tiene un recargo de un 50%. Consideramos que aquí hay una violación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AL ARTICULO 89 DE LA CRBV YA QUE QUEDO DEMOSTRADO QUE EL TRABAJADOR LABORO TODOS LOS DOMINGOS EN UN TRABAJO NOCTURNO.
Por otra parte mezcló los domingos laborados con los días de descanso compensatorios, ya que si laboró t4 domingos le correspondían la semana siguiente por cada domingo laborado un día de descanso compensatorio y se detalló en la demanda cada domingo laborado. En los recibos de pago no se discrimina que el hecho que una vez hayan pagado 34 días corresponda a domingo laborado y menos se toma en cuenta el recargo por ser día feriado.
d) Con respecto a la provisión de alimentos mal llamados cesta ticket.
Es cierto que la demandada canceló una provisión de alimentos por día, pero no canceló el prorrateo de las cinco horas extras por día laborado y el tribunal no lo condenó, simplemente adujo que ya había sido cancelado. AL NO CONDENAR LO SOLICITADO EN EL ESCRITO LIBELAR BASTABA PARA QUE LA DEMANDA FUERA DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR Y TENER ACCESO A LA APELACIÒN CORRESPONDIENTE.
e) La demandada nunca canceló de acuerdo a la Contratación Colectiva el Bono de asistencia puntual y perfecta de seis días a salario básico. No hay duda que se está beneficiando la demandada ya que no los canceló en su oportunidad y el Tribunal A QUO ORDENA CANCELAR CON EL ULTIMO SALARIO LINEA DIECIOCHO DE LA PAGIN 29 DE LA SENTENCIA, SIN EMBARGO SE CONTRADICE Y LO CANCELA AL SALARIO QUE A SU CRITERIO DIO ORIGEN RESULTANDO UNA CANTIDAD MENOS DE Bs. 20.615,04. Existe reiterada jurisprudencia que establece que se debe cancelar al último salario básico un concepto que nunca ha sido cancelado en este caso, el salario básico era de Bs 539,00 diario que multiplicado por 6 días equivale a bs. 3.234,00 y multiplicado por 16 meses son Bs 51.8744, 00. Ver cuadro de la sentencia página 30 y 31, folio 147 y 148.
f) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LOTTT.
La demandada lo que canceló por despido fue el preaviso y no se debe descontar lo del artículo 92. Reiterada jurisprudencia señala que en la construcción existe el preaviso que son 30 días y eso es lo que canceló. No se puede considerar como parte del artículo 92. …”.-



Ahora bien, visto lo alegado por el accionante, se observa que los hechos en los que basa su solicitud de tutela constitucional, están fundamentados en su apreciación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de las motivaciones y fundamentos de hecho y de derechos que tuvo el Juez a-quo para decidir, de allí que este juzgador observe, sin prejuzgar sobre la veracidad y legalidad de los supuestos hechos agraviantes imputados al juzgado a-quo, que el accionante tuvo a su disposición los medios previstos en la ley para solventar el presunto agravio que a su decir, le causaba el hecho de que el a-quo dictase su decisión declarando con lugar la demanda; esto es, la Aclaratoria de la Sentencia; de allí que, a juicio de este juzgador deviene improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley.
3.- El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí, que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber:
1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución -principio de la violación directa-; 2. El carácter extraordinario -principio de la extraordinariedad-; 3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores -principio de la irreparabilidad- y 4. Que atienda a la inmediatez -principio de urgencia-.

En este orden de ideas, el Principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental. Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente

extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

En lo que atañe al Principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales. Asimismo, cabe destacar las consecuencias de la Teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto se trata de una carga procesal que tiene que agotar el particular, debe agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o reestablecida la situación jurídica infringida, carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

En relación al Principio de la irreparabilidad, se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios, siendo inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Finalmente, en cuanto al Principio de urgencia, se ha establecido que la acción de amparo procede en casos en que aún cuando existen vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, y ello es lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

No obstante, las consideraciones ya expuestas, deviene necesario destacar los siguientes precedentes jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de Mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Señalo:

“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”. (Subrayado del tribunal)

En igual sentido, resulta imperioso para este juzgador destacar la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. Antonio García García.)
Asimismo, ha señalado en su Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando; lo siguiente:
… omissis…
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrillas de este tribunal)


De otra parte, el objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye, en síntesis, la presunta violación del derecho a la defensa del accionante, por parte el Juzgado accionado, al declarar CON LUGAR, la sentencia de mérito, no obstante adolecer la misma -a su decir- de vicios de fondo -incongruencia-,que aún cuando la decisión le es favorable, lo perjudican, habida cuenta de que los conceptos y montos acordados son inferiores a los peticionados en su escrito libelar; por una parte, y por la otra, que al haber sido declarada Con Lugar la demanda, no pudo ejercer su derecho de recurrir contra el fallo.
En este orden de ideas, debe destacar este juzgador, que si bien es cierto que en atención a lo dispuesto en el artículo 297, del Código de Procedimiento Civil, “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido;….”; no es menos cierto, partiendo de los hechos que aduce el accionante, y en los que supuestamente incurre el juzgado a-quo en el fallo presuntamente lesivo; que el artículo 252, del citado Código Adjetivo Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(negrillas de este tribunal)
Pues bien, ante lo ya expuesto, y vistas las normas adjetiva señaladas, se observa que ante los vicio que le imputa el accionante al fallo presuntamente lesivo, contra el cual, según su decir, no podía ejercer recurso alguno, en virtud de haber sido declarado Con Lugar; sì existía un medio de ataque o en todo caso, de subsanación de los vicios a los que hace referencia en su solicitud de tutela constitucional; toda vez que con haber oportunamente solicitado una Aclaratoria de la sentencia, quedaba el juez a-quo en conocimiento de los mismos y debía emitir un pronunciamiento al respecto, y de verificar su procedencia, quedaba obligado a aclarar los puntos invocados por el accionante y subsanar los errores numéricos o de cálculos que fuere menester. Y de no serle favorable lo resuelto por el juez, podía recurrir del fallo. No obstante, de las actuaciones consignada por el accionante, no observa este juzgador, que contra el fallo que se alega como lesivo, se haya solicitado una Aclaratoria, lo cual, a juicio de este juzgador, era el medio idóneo, habida cuenta de que se trataba de una sentencia de mérito declarada con lugar a favor del demandante y al cual el accionante le imputa errores de juzgamiento.
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que no le está dado al ciudadano TONINO FIORE ZAPATA, accionar a través de una acción de amparo constitucional, cuando tuvo a su alcance el medio idóneo -y ordinario- que le asigna la ley, para obtener la satisfacción de su pretensión.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.

En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente al tenor de lo prescrito por el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, TONINO FIORE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.960.379; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión supletoria prevista en el artículo 48, de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

EL JUEZ



Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.






El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.













ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2017-000001.
FJHQ/rs