REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000030
ASUNTO: WP11-R-2017-000004.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
PARTES
PARTE RECURRENTE: Aramis Alberto Rodríguez Mayora, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª. V-4.565.675.-
ABODADO ASISTENTE: Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 174.894.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº. 106-97, N°036-1997-01-00105, de fecha 07 de agosto de 1997; emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
MOTIVO: Apelación del Auto que declaró inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia.
II
Síntesis
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Aramis Rodríguez Mayora, actuando en su carácter de parte accionante y recurrente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención o Carencia, interpuesto por el referido ciudadano, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2016, se dio por recibido el presente asunto.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a la emisión de su pronunciamiento, deviene ineludible para esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención y Carencia, interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. A tal efecto, se observa:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.447; de la misma fecha, luego reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.451; de fecha veintidós (22) de junio de 2010.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Decisión (con carácter vinculante) N°. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010; en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los Actos Administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, señalo:
…omissis…
“…el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…omissis…
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
…omissis…
“Sin embargo, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de mayo de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad. Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:
1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.
3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311, del 18 de marzo de 2011, ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números
955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente). (Negrillas de esta alzada).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide.
…omissis…
En este orden de ideas, vale destacar la ratificación del criterio ya expuesto por dicha Sala, al señalar en su decisión N°. 401, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, lo siguiente:
“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
…omissis…
Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012).”
…omissis…
Ante los criterios jurisprudeniales antes expuestos y visto que el presente Recurso por Abstención o Carencia se ha interpuesto, por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y al someterse al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Aramis Rodríguez Mayora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención o Carencia, interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y en estricto acatamiento a la Jurisprudencias antes transcritas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DECLARARSE COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el ya señalado Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
IV
DE DECISION APELADA
El Juzgado A-quo, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por Aramis Rodríguez Mayora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
…omisiss…
Al respecto, considera oportuno quien decide señalar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, y la importancia de su aplicación, para lo cual este órgano jurisdiccional se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se determinó lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. (…)
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
“…omissis”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano Aramis Alberto Rodríguez Mayor. Al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto en la que se libra el despacho saneador en la causa con el fin de que la parte actora subsanara las deficiencias y omisiones del escrito del recurso por abstención o carencia incoado, en virtud de que no se desprendía claramente por resultar ambiguo y confuso ordenándose subsanar las omisiones constatadas, aunado a que no se acompañaron al escrito libelar los documentos que acreditaban los trámites efectuados en el expediente y/o expedientes administrativos (s) como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En atención a lo requerido por este Tribunal el accionante presentó un escrito en el cual -a su decir- anexa todo lo concerniente para aplicar saneamiento en la causa. Ahora bien, del análisis del escrito de subsanación y sus anexos se observa, primeramente, que la petición del accionante está referida a la ejecución de la providencia administrativa Nº 106/97 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 07 de agosto de 1997 la cual hasta la presente fecha no ha sido materializada la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del ente administrativo decisor en virtud de la negativa por parte del patrono, Corporación P.G. ALMACENADORA, según lo expuesto por el accionante en su escrito libelar.
Así las cosas, respecto a los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, el demandante anexó marcada con la letra “C” la providencia administrativa Nº 106-97, de fecha 07 de agosto de 1997 cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente. De igual forma indica Acta de Ejecución de Providencia Administrativa que a su decir fue consignada en el libelo de demanda marcada con la letra “F”, de la cual se observa que la misma no fue consignada con el escrito libelar, ni con su escrito de subsanación, tal como se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Respecto a la orden emanada de este despacho de consignar el poder que acredita al abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 174.894, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo a los requisitos de la demanda, el demandante expuso en su subsanación que el profesional del derecho antes identificado le asiste en su derecho, no siendo necesario consignar poder alguno.
Respecto a los documentos que acreditan los trámites efectuados en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, efectivamente, de los documentos aportados a los autos sólo aparecen diversas comunicaciones remitidas por el demandante a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, impulsando la ejecución de la referida providencia administrativa y solicitando la situación de expedientes perdidos, anexos marcados A, cursantes a los folios cinco (05) y veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, otros marcados con las letras B, C, D y D y la providencia administrativa marcada con la letra “C”.
Ahora bien, importa traer a colación lo dispuesto en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.” (…).
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Subrayado de este Tribunal).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por abstención, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además debe acompañar los documentos que prueben los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
En este orden de ideas, respecto al resultado del despacho saneador aplicado en el caso de autos, considera este Tribunal que el recurrente no respondió adecuadamente al no aportar a los autos la documentación que consta en el expediente administrativo pues no aportó el acta de ejecución a la que hizo alusión en su escrito de subsanación, aunado a ello, tampoco acompañó el instrumento poder que acredita al profesional del derecho que lo asiste, tal como lo dispone la norma contenida en numeral 7 del artículo 33, eiusdem.
Por otra parte, luego del análisis exhaustivo de caso de marras, se observa que el demandante pretende mediante el presente recurso por abstención se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas continuar con los procedimientos establecidos en el artículo 425 y el numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT referente a garantizar el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa 106/97 dictada en fecha 07 de agosto de 1997, siendo el caso que el recurso por abstención o carencia no es el procedimiento idóneo para ejecutar providencias administrativas emanadas del ente administrativo laboral, toda vez que el demandante cuenta con otras acciones cuando ve que su providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no ha sido acatada por el patrono, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados por la Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del derecho aplicable ratione temporis, es decir, aplicables según la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa antes o después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ejemplo el amparo constitucional y/o dar por concluida la relación de trabajo y demandar conjuntamente a través del juicio ordinario las prestaciones sociales y los salarios caídos, por lo que resulta improponible la presente demanda por abstención o carencia por ser este procedimiento incompatible con el objeto pretendido.
Finalmente, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 35, numerales 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se decide.
…0missis…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales que integran el presente Recurso, esta Alzada pasa a decidir la apelación interpuesta, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se expresan:
En primer lugar, corresponde determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Aramis Rodríguez Mayora, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y en tal sentido, se observa:
El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos: 33 y 35, los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.
Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos: 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
1. Caducidad de la acción.
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
“…3. Abstención…”.-
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
De acuerdo con las normas antes señaladas, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permitan al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso consiste en un reclamo por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Juzgador que el Juzgado A-quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual libró un Despacho Saneador a fin de que la parte actora subsanara las deficiencias y omisiones observadas en el escrito del Recurso por Abstención o Carencia incoado, visto que de su contenido no se desprendía claramente lo peticionado por ser este ambiguo y confuso, por lo cual le ordenó subsanar las omisiones constatadas, y por otra parte, por cuanto observó que no se acompañaron al Escrito contentivo del Recurso, los documentos que acreditaban los trámites efectuados en el expediente administrativo, tal como lo dispone el artículo 66, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le solicitó su acreditación.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, en primer término, que efectivamente, lo peticionado por el recurrente, está referido a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 106/97; dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha siete (07) de agosto de 1997; vale decir, hace casi veinte (20) años; y que hasta la presente fecha no ha sido materializada -según aduce el recurrente- la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos; en segundo término, que el hoy recurrente, no cumplió con lo ordenado por el A-quo, en el Despacho Saneador librado al efecto; toda vez que sólo se limitó a expresar un resumen de lo señalado en la providencia administrativa y una narrativa acerca de hechos y demás circunstancias que a su decir, han sucedido en relación con el o los expedientes administrativos, así como acerca de la negativa del patrono a cumplir la orden de Reenganche y el pago de los salarios caídos; y sólo consignó una copia del auto de abocamiento de la Inspectora del Trabajo del año 2015 y de la Providencia Administrativa.
No obstante lo ya señalado, en casos como el de autos, es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todos los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.
En tal sentido, se observa que la parte accionante consignó junto con su Escrito recursivo, solamente cinco (5) escritos presentados en el año 2016, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitando, entre otras cosa, se procediera a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº.106/97; de fecha siete (7) de agosto de 1997; por lo que tal como lo expresó el a-quo, en cuanto al resultado del despacho saneador considera este juzgador, que el recurrente no subsanó adecuadamente al no aportar la documentación que consta en el expediente administrativo, toda vez que no aportó el Acta de Ejecución a la que hizo alusión en su escrito de subsanación, ni tampoco acompañó el instrumento Poder que acredita al profesional del derecho, Rafael Guerra Hidalgo como su apoderado, ya que solo lo asistió, ello, al tenor de lo dispuesto en el cardinal 7 del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual no satisface los requisitos exigidos por la ley para proceder a la admisión del Recurso Interpuesto, aunado al hecho de no ser el medio idóneo -tal como lo consideró el a-quo- para accionar, ante la supuesta negativa o falta de actuación que le imputa al órgano administrativo del trabajo.
En este orden de ideas, puede observarse que el accionante no acompañó a su libelo las pruebas que acreditan las gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, al menos no antes de los meses de junio y septiembre de 2016; para obtener una respuesta satisfactoria a su petición de ejecución del Reenganche. Siendo ello así, y no obstante el incumplimiento del accionante de lo ordenado en el despacho saneador, se observa de igual forma, que la Inadmisibilidad declarada por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que en presente caso, el Recurso por Abstención o Carencia no es el procedimiento idóneo para ejecutar Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo laboral, toda vez que el demandante cuenta con otras acciones lograr la ejecución del acto Administrativo (Providencia) que ordena el reenganche y pago de salarios caídos que no ha sido cumplida por su patrono; ello en atención a los criterios pacíficos y reiterados emanados de la Sala Constitucional y de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del derecho aplicable ratione temporis, esto es, según la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa antes o después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ejemplo el amparo constitucional y/o dar por concluida la relación de trabajo y demandar conjuntamente a través del juicio ordinario las prestaciones sociales y los salarios caídos; criterio que este juzgador comparte plenamente.
Ello así, deviene pertinente destacar, lo siguiente:
El Recurso por Abstención o Carencia, se interpone ante dos supuestos, motivos o circunstancias; contra el Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, en este caso ante un órgano jurisdiccional laboral, en primer lugar, por la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; y en segundo lugar, por la simple carencia o abstención, entendida esta como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.
Tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma específica que impone la obligación especifica de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación ineludible de proceder en la forma y limites predeterminados por la ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso específico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa. (Carrillo A. Carlos Luís. (2004). Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Comentada. Fundación de Estudios del Derecho Administrativo. Caracas.)
Por otra parte, y no obstante lo ante señalado, esta alzada con la finalidad de verificar si el recurso intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35, se observa que la referida norma prevé:
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.-
A tenor de la norma transcrita, se observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, este juzgador, considera pertinente dejar establecido, que si bien es cierto, que el Recurso por Abstención o Carencia, no es el medio idóneo para atacar la falta de Ejecución de la Providencia Administrativa indicada por el accionante, tal como antes se indicó; en todo caso, de disentirse del criterio aquí expresado, en el presente caso, operó el lapso de Caducidad; habida cuenta de que tal como se evidencia de lo expresado por el recurrente en su libelo, presentó cinco (5) escritos en el año 2016, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, durante los meses de junio y septiembre, solicitando, entre otras cosa, que dicho órgano procediera a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº.106/97; de fecha siete (7) de agosto de 1997. Lo que a juicio de quien aquí decide, y si bien no fue expresado por el A-quo en su sentencia; al ser la Caducidad un requisito de admisibilidad que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, y al constatarse de los autos, que transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días, habida cuenta de que se trata de una providencia dictada hace veinte (20) años; y siendo que el actor tal como el mismo aduce, solicitó su Ejecución en el año 2016; por tanto, al estar la caducidad unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11, de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.). ergo, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; por lo cual, ineludiblemente se debe concluir, que en el evento de considerarse o sostenerse el criterio de que el Recurso por Abstención o Carencia, es un medio idóneo para atacar la inejecución de la Providencia Administrativa recurrida, en el presente caso se consumó el lapso de caducidad, al tenor de lo establecido en el cardinal tercero (3º) del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el cardinal primero (1º) del artículo 35, eiusden; lo cual evidentemente impide su admisibilidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, no obstante haberse verificado que el recurrente, ciudadano, Aramis Rodríguez Mayora, no dio cumplimiento a los señalamientos indicado por el a-quo en el despacho saneador, deviene imperativo para esta alzada confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso por Abstención o Carencia incoado, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a las consideraciones expresadas en cuanto a la caducidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, por el ciudadano, Aramis Alberto Rodríguez Mayora, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Por Abstención o Carencia, interpuesto por el referido ciudadano, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por el ciudadano, Aramis Alberto Rodríguez Mayora, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2017-000004.
FJHQ/rs
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