REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2017-000002.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000174.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Jotham José Ramírez Fadis, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.000.022.-
APODERADO JUDICIAL: Iván R. Galiano; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Tasca Restaurant Mar Azul, C.A.”
APODERADA JUDICIAL: María José Villanueva Alfonzo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.117.
MOTIVO: Apelación (Incomparecencia a la Audiencia Preliminar)
-II-
Síntesis de La Litris
Ha subido a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho, Iván R. Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, dio por recibido y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de enero del presente año, dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en las videos grabaciones y las respectivas actas.
Estando las partes a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.
-III-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
Apeló de la sentencia de Primera Instancia, señalando que para la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se levantó con fiebre alta, acudió al médico y estuvo varios días en tratamiento, por lo que, consignó justificativo médico de ese día a los fines de justificar su ausencia.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la apelación de la parte demandante, este Tribunal observa que la misma es con ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que este sentenciador considera oportuno citar el contenido de la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión… (Subrayado de esta Alzada).
De la norma anteriormente señalada, se desprende que si el demandante no cumple con su obligación de asistir a la audiencia preliminar (ya sea de inicio o prolongación), se activa la consecuencia jurídica señalada por la norma; declarando el Tribunal de la causa, desistido el procedimiento; no obstante si el demandante tiene una razón que justifique su ausencia, por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, podrá apelar de la decisión y probarlo ante el Tribunal Superior competente.
Observa esta Alzada, que en el presente caso se materializó el incumplimiento de la obligación de comparecer de la parte actora, de asistir a la audiencia preliminar, existiendo la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
De tal forma, que como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
En este sentido, tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como el resultado del azar y está conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente, por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.
…omissis…
Se deduce de la norma citada y del criterio jurisprudencial señalado, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretados de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados, para el cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la asistencia a la Audiencia; debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar, por último, la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes del caso fortuito o de fuerza mayor.
En este orden de ideas, la parte recurrente en la audiencia de la apelación, alegó no estar conforme de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual según su decir, obedeció a razones de caso y fuerza mayor; que pasò seguidamente a explicar y que impidieron e imposibilitaron su presencia en dicho acto.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La prueba presentada por la parte demandante, para demostrar sus dichos fue una documental cursante al folio cincuenta y cinco (55), la cual a juicio de esta alzada y de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera documento privado emanado de terceros, en este caso, de un médico, que no es parte en este proceso y que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Apelación, no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
En este sentido, no existiendo otras pruebas en el expediente que logren demostrar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor, este Juzgado Superior del Trabajo ineludiblemente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho, Iván R. Galiano; y en consecuencia, deviene necesario confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación, interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de 2016; en la cual declaró desistido el Procedimiento y Extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por el ciudadano, Jotham José Ramírez Fadis, contra la entidad de trabajo, “Tasca Restauran “Mar Azul”, C.A.”; por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, SEGUNDO: NO HA LUGAR el caso de fuerza mayor (quebrantos de salud, estado febril) alegado por la parte actora, como causa impeditiva de su comparecencia a la celebración de la prolongación audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de 2016.-
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2017-000002.
FJHQ/R
|