REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2017-000005.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000160.

-I-
LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Richard Jesús Baena Carrasquel, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª. V-10.893.684.-
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Solórzano, María Teresa Brito y Domingo Brito, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.055; 76.065 y 244.944; en su orden.
PARTE DEMANDADA: las entidades de trabajo: “CARGUEROS GEDECA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (6) de julio de 1982, bajo el Nº. 74, Tomo 84-A; y “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 1982, bajo el Nº. 93, Tomo 75-A-Pro. Y en forma solidaria, la sociedad mercantil, “PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el Nº. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Cristina Raga de Vaccara, Pietro Vaccara Spina, Laida Rosa García Iturbe y Taimaru Nava Suarez; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.309; 10.700; 22.588; 244.083, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Arturo Rodríguez Natera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 257.252.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017; por la profesional del derecho, Cristina Raga de Vaccara, en su carácter de apoderada judicial de las empresas codemandadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017); mediante la cual, se declaró Competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano, Richard Jesús Baena Carrasquel, contra las entidades de trabajo, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” ; “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.” y contra la sociedad mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”; demandada solidariamente; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha en fecha seis (6) de febrero de 2017; este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día cinco (05) de octubre de 2016, por los profesionales del derecho, José Ramón Solórzano, María Teresa Brito y Domingo Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.055; 76.065 y 244.944; en su orden; apoderados judiciales de le trabajador, Richard Jesús Baena Carrasquel. Por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la profesional del derecho, Cristina Raga de Vaccara, apoderada judicial de las entidades de trabajo codemandadas, se dio por notificada, renunció al término de la distancia y presentó escrito ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; mediante el cual, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó al tribunal que fuese declarada la Falta de Competencia por el Territorio para conocer de la acción prevista y se remitiera el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites sustanciación, en fecha veinte (20) de enero 2017; se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; acto al cual no comparecieron las entidades de trabajo demandadas, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” y “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.”; ni mediante apoderado judicial ni representante legal alguno; compareciendo sólo, la sociedad mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”; en su carácter de demandada solidaria. En consecuencia, ante la incomparecencia de las accionadas, el tribunal a-quo procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos (con carácter absoluto) en contra de las demandadas incomparecientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emitió su pronunciamiento en cuanto a la Declinatoria de su Competencia, solicitada por las estadidades de trabajo codemandadas,
DE LA DECISION OBJETO DE LA REGULACION
El Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emitió su pronunciamiento en cuanto a la Declinatoria de su Competencia, en los siguientes términos:
…omissis…
“… No obstante, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de las entidades de trabajo CARGUEROS GEDECA, C.A. y PLASTIC TRANSPORTE, C.A.; se da por notificada del presente procedimiento y renuncia al término de la distancia y a su vez solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; se declare incompetente por el territorio, en razón a los siguientes argumentos: A su decir: … “el actor prestó servicios en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, KM.8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda; el lugar de terminación de la relación de trabajo, según el decir del demandante fue en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, Km. 8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda; el contrato de trabajo fue celebrado en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, KM.8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda, y finalmente el domicilio del demandado está en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, KM.8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda, pues , el asiento principal de los negocios e intereses de mi mandante lo es el lugar donde celebró el contrato de trabajo con el actor.” Y que en razón de ello la competencia por el territorio corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en los Teques, toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación de trabajo, en donde se prestó el servicio y donde está el domicilio de las codemandadas. Para lo cual consigna el Registro de Información Fiscal de las demandadas, hoja de vida donde reposa los datos de trabajador, anticipos de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones.”
…omissis…
“…en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó un auto difiriendo el pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal que conozca en fase de Mediación por considerar que se trata de punto controvertido que debe ser demostrado.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fue redistribuido el presente asunto para la celebración a la audiencia preliminar; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa en fase de mediación, en este sentido, esta Juzgadora una vez instalada la audiencia preliminar procedió a dejar constancia de las partes presentes, como son la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, así como la parte demandada como solidaria responsable (PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.); mediante su apoderado judicial, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, acompañados de sus pruebas documentales; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada y codemandada, es decir, de las entidades de trabajo CARGUEROS GEDECA, C.A. y PLASTIC TRANSPORTE, C.A.; procediendo Juzgadora en ese mismo acto aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a las entidades de trabajo CARGUEROS GEDECA, C.A. y PLASTIC TRANSPORTE, C.A.; y ordenó continuar el procedimiento en fase de juicio con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; toda vez que, manifestó que en la presente causa no existe solidaridad y en consecuencia no existe la posibilidad de celebrar un acuerdo en el presente caso.
…omissis…
Señalado lo anterior, y encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de competencia por el territorio solicitada por las entidades demandadas CARGUEROS GEDECA, C.A. y PLASTIC TRANSPORTE, C.A., en los siguientes términos:

Señalan las empresas demandadas CARGUEROS GEDECA, C.A. y PLASTIC TRANSPORTE, C.A., que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; no es competente por el territorio, en virtud de que el demandante prestó servicios en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, KM.8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda; que en ese mismo lugar culminó la relación de trabajo, se celebró el contrato de trabajo y es el domicilio de las demandadas donde estas tienen el asiento principal de los negocios e intereses. Sin embargo, la parte demandante insiste que este Juzgado es competente por el territorio para conocer de la presente causa; toda vez que, en el estado Vargas, fue el lugar donde el trabajador prestó el servicio de forma concurrente durante toda la relación laboral.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se consideran competentes por el Territorio, …”los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”; en este sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas documentales consignadas por las empresas demandadas a los fines de verificar la procedencia de la solicitud.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y ocho (58), que consta en autos el Registro de Información Fiscal de la empresa PLASTIC TRANSPORTE, C.A., de la cual se evidencia el siguiente domicilio fiscal Carretera Panamericana KM 8, Local S/N, Sector Industrial Remyveca, San Antonio de los Altos Miranda zona Postal 1204; igualmente, consignó Registro de Información Fiscal de la empresa CARGUERO GEDECA, C.A.; de la cual se desprende que dicha entidad de trabajo tiene el mismo domicilio que la empresa PLASTIC TRANSPORTE, C.A., del mismo modo, consignó hoja de vida la cual posee el nombre de la empresa PLASTIC TRANSPORTE, C.A., de la misma se evidencia los datos del trabajador, como sus nombres y apellidos, cédula de identidad, dirección: Carretera Nacional Oriente sector el Guapo, ciudad el Guapo, el cargo conductor, por último consignó una relación de anticipos de prestaciones sociales, pago de vacaciones, pago de utilidades, emitidos por las empresas PLASTIC TRANSPORTE, C.A., y CARGUERO GEDECA, C.A., de los cuales no se evidencia nada al respecto.

Por otra parte, se observa que el trabajador consignó en la audiencia preliminar recibos de pagos emitidos por la empresa CARGUERO GEDECA, C.A.; así como guías de despacho emitidos por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; de los mismos se desprende que el trabajador como conductor realizó varios viajes con destino al estado Vargas, igualmente, del escrito libelar el demandante manifiesta que no firmó contrato de trabajo; que la prestación del servicio fue a bordo de un camión fundamentalmente con destino para la planta de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; ubicada en la avenida Soublette, sector la Pepsi-cola, Parroquia Catia La mar del Municipio Vargas del estado Vargas, del mismo modo, del escrito libelar no se señala donde culminó la relación de trabajo.

Visto los argumentos y las documentales consignadas por ambas partes, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como premisa que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio a los fines de verificar la competencia del Tribunal del Trabajo distinto a los siguientes: 1.-El lugar donde se prestó el servicio; 2.- El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3.- El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, ó 4.- El domicilio del demandado a elección del demandante.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado en autos que el demandante haya prestado servicios en la Carretera Panamericana KM 8, Local S/N, Sector Industrial Remyveca, San Antonio de los Altos Miranda zona Postal 1204, domicilio fiscal de las demandadas; dada la naturaleza del cargo de chofer que ocupo el trabajador durante la relación de trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto los alegatos expuestos por el demandante, es decir, que el trabajador prestó servicios para las demandadas en el estado Vargas, destino transitado con frecuencia para desembarcar cargas dirigidas para la planta de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; ubicada en la avenida Soublette, sector la Pepsi-cola, Parroquia Catia La mar del Municipio Vargas del estado Vargas. Del mismo modo, no se desprende de autos, vale decir, del libelo de demanda, ni del escrito de subsanación, ni de las documentales consignadas por las empresas demandadas que la relación de trabajo haya culminado en la Carretera Panamericana KM 8, Local S/N, Sector Industrial Remyveca, San Antonio de los Altos Miranda zona Postal 1204, domicilio fiscal de las demandadas; por otra parte, no consta en autos que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo en el cual se indique el lugar donde este fue firmado; por el contrario del libelo de demanda se observa que el trabajador señala que durante la relación de trabajo no firmó contrato de trabajo. Por último cursa en autos, el domicilio fiscal de las entidades de trabajo demandadas PLASTIC TRANSPORTE, C.A., y CARGUERO GEDECA, C.A., sin embargo, dicho domicilio no fue elegido por el trabajador para reclamar sus prestaciones sociales por vía judicial.
…omissis…
Por las razones antes señaladas y conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.
…omissis…
-IV-
CONTROVERSIA
Ante la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta, corresponde a esta alzada determinar, a cual Juzgado le corresponde la competencia territorial a los fines del conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano, Richard Jesús Baena Carrasquel, contra las entidades de trabajo, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” ; “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.” y contra la sociedad mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”; demandada solidariamente; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ello, sobre la base de los supuestos previstos en el artículo 30, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se observa:
La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código Adjetivo Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
A tal efecto, los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Por otra parte, vale destacar que tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en reiteradas Jurisprudencias, se ha dejado establecido cuales son los supuestos en los que se consideran competentes -por el territorio- de pleno derecho, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para el conocimiento de las demandas derivadas de una relación de trabajo; a saber:
a.- El del lugar donde se prestó el servicio.
b.- El del lugar donde se puso fin a la relación del trabajo.
c.- El del lugar donde se celebró el contrato del trabajo.
d.- El del domicilio del demandado.
En tal sentido, ante la determinación expresa de la competencia territorial por el legislador, quedó limitado el principio de la autonomía de voluntad de la partes para escoger un domicilio especial y excluyente, donde dirimir sus eventuales divergencias o controversias; ya que se establece una prohibición expresa para las partes para convenir o establecer un domicilio distinto a los establecidos en la norma ( artículo 30 de la LOPT); y a su vez, el legislador dejó a decisión del demandante la escogencia del domicilio donde interponer su demanda.
En este orden de ideas, se precisa señalar que el trabajador demandante escogió interponer su demanda contra las empresas codemandadas con fundamento en el hecho de que “la prestación del servicio fue a bordo de un camión fundamentalmente con destino para la planta de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; ubicada en la avenida Soublette, sector la Pepsi-cola, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas”; en este sentido, observa este juzgador que tal afirmación por si sola, no puede constituir en forma alguna el punto de partida o base de sustentación para determinar la competencia territorial del tribunal que por mandato legal deba conocer de la acción interpuesta; habida cuenta de que en primer lugar, la competencia territorial es materia de orden público, y en segundo lugar, los cuatro fueros que prevé la norma, a elección del demandante, no pueden estar reñidos con el principio de protección procesal (artículo 214 del C.P.C), lo cual permite que la parte que alegue la incompetencia territorial del juez que conoce del asunto, lo alegue oportunamente -y así lo hizo la parte demandada- ello, con fundamento en el carácter instrumental del proceso.

Por otra parte, la potestad que le confiere la norma al actor para escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer de la demanda que ha de intentar, está delimitada por los cuatro fueros ya señalados, de tal manera que cualquier escogencia distinta por parte del actor deviene en una incompetencia territorial del tribunal.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que el actor en su escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas (sic) el 1º de noviembre de 2009 y aduce que: “…la prestación de servicios se hacía a distintos lugares del país, siendo un lugar frecuente de trabajo y donde realizabas mis labores el estado Vargas, específicamente la planta Pepsi-cola Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida Soublette, sector La Pepsi-cola, parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas a fin de hacer entrega de los despachos de acuerdo a las guías de entregas correspondientes.”
“…durante la relación laboral nunca me hicieron firmar un contrato ni me entregaban la copia del recibo de pago…En fecha 16 de agosto de 2016, fui despedido injustificadamente, por lo que me exigieron las llaves del vehículo y me prohibieron la entrada a mi lugar de trabajo, mediante orden impartida al personal de vigilancia…”.-
De igual forma señaló, a los fines de fundamentar la responsabilidad solidaria de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., lo siguiente: “…quiero resaltar que durante mi relación laboral, así como la de otros compañeros, casi el único destino de carga o cliente para el cual trabajaba CARGUEROS GEDECA, C.A., era la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., por lo que considero se encuentran dados los extremos de la responsabilidad solidaria…”.-
De lo antes señalado, a juicio de quien aquí decide, se observa que efectivamente el actor no señaló en su libelo, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; no obstante, indicó: “que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas (sic) el 1º de noviembre de 2009”; en tal sentido, al no existir un señalamiento expreso, debe presumirse que la contratación de sus servicios lo hizo la empresa en su domicilio Estatutario y/o Fiscal, en cual está ubicado en, San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, KM.8, Sector REMYVECA, estado Bolivariano de Miranda; por otra parte, dicho contrato si bien nunca se celebró por escrito tal como se alega, debe entenderse entonces que tal convención es de naturaleza verbal, lo cual en nada desvirtúa la naturaleza laboral de la relación que alega el actor haber tenido con las demandadas. De igual forma se observa, que tampoco se evidencia de los autos, que el trabajador haya señalado de manera concreta y determinante el lugar donde se prestó el servicio, aduciendo solamente que: “…la prestación de servicios se hacía a distintos lugares del país, siendo un lugar frecuente de trabajo y donde realizabas mis labores el estado Vargas, específicamente la planta Pepsi-cola Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida Soublette, sector La Pepsi-cola, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas a fin de hacer entrega de los despachos de acuerdo a las guías de entregas correspondientes.”; de tal manera que a juicio de este juzgador, la naturaleza del servicio prestado por el actor, Conductor, denota necesariamente que no se realizaba de manera concreta y especifica hacia un determinado lugar o destino del país, pues él mismo le incorpora un elemento subjetivo a su afirmación, al expresar; “siendo un lugar frecuente de trabajo y donde realizabas mis labores, el estado Vargas”; en tal sentido, una afirmación con tal carga subjetiva no le faculta, no obstante la potestad otorgada por la norma adjetiva laboral, para elegir a los tribunales del trabajo del estado Vargas como los competentes territorialmente para conocer de su pretensión contra las demandadas de autos. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al lugar donde se le puso fin a la relación de trabajo, se desprende de los autos, que el actor no señala de manera expresa, el lugar donde se le puso fin a la relación laboral, pero si se puede observar, que en su escrito libelar, señala: “…En fecha 16 de agosto de 2016, fui despedido injustificadamente, por lo que me exigieron las llaves del vehículo y me prohibieron la entrada a mi lugar de trabajo, mediante orden impartida al personal de vigilancia…”. Ante tal afirmación, considera este juzgador, que si bien el actor no hace una descripción más amplia o detallada del momento, lugar o la forma en que fue despedido, la misma permite presumir que el despido efectuado por el patrono, justificado o no, ocurrió en la sede o domicilio de la empresa, toda vez que aduce que le exigieron (quitaron) las llaves del vehículo y le prohibieron la entrada a su lugar de trabajo; en consecuencia, al haber ocurrido el despido, independientemente de la naturaleza del mismo, en la sede de la empresa, el cual está ubicada en jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, sería entonces a los tribunales del trabajo de dicha jurisdicción a los que le compete conocer de la demanda interpuesta, ello, a los fines de preservar las garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

Finalmente, ante las consideraciones antes expresadas, en el dispositivo del fallo se declarará la Competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano, Richard Jesús Baena Carrasquel, contra las entidades de trabajo, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” y “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.” y solidariamente, contra la sociedad mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HA LUGAR LA REGULACION DE COMPETECIA, solicitada por la apoderada judicial de las empresas codemandadas, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” y “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.”.-
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el ciudadano, Richard Jesús Baena Carrasquel, contra las entidades de trabajo, “CARGUEROS GEDECA, C.A.” y “PLASTIC TRANSPORTE, C.A.” y solidariamente, contra la sociedad mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que le corresponda conocer por distribución.-
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: comuníquese sobre la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
Publíquese, Regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2015-0000005.
FJHQ/rs