REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000068.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000017.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Erick José Liscano Querales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.138.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Jesús Velásquez y Oscar Pirela, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas”.
PARTE ACCIONADA: “Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Entidad de trabajo “American Airlines, I.N.C.”, sociedad mercantil cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cinco (05) de julio de 1987, bajo en Nº. 1, Tomo 23-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Oscar Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Erick José Liscano Querales, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 188/2015, del cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número 036-2014-01-01195, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación; y en fecha 5 de diciembre fue consignado por el apoderado judicial de la parte interesada entidad de trabajo “American Airlines, INC.” escrito de contestación a la apelación.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley, pasa a decidir el presente asunto.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por los profesionales del derecho, Jesús Velásquez y Oscar Pirela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, anteriormente identificados; a través del cual interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, Nro. 188/2015, del cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número 036-2014-01-01195, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual autorizó a la entidad de trabajo “American Airlines, INC,” a realizar el despido justificado del ciudadano, Erick José Liscano Querales, conforme a lo dispuesto en el literal “ f ” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintisiete (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Erick José Liscano Querales, titular de la cedula de identidad número V- 13.138.033, contra la Providencia Administrativa, de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número 036-2014-01-01195, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce la parte recurrente en el Escrito de Fundamentación de la apelación, que la recurrida viola el orden público al no tomar en cuenta ni aplicar lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, en sus artículos: 79, literal “f” y 184 literal “a”.
Asimismo, delata que la Inspectoría de Trabajo en el estado Vargas, en su Providencia Administrativa expresó que de acuerdo a la solicitud presentada por el patrono, su representado faltó injustificadamente los días 20 y 24 de agosto de 2014, así como el 03 de septiembre de ese mismo año, siendo éste, motivo suficiente para la instancia administrativa, para declarar la autorización de despido, sin considerar que el día 24 de agosto fue un día domingo, es decir feriado.
Señala, que nuevamente la Inspectoría, viola el orden público, ya que en el procedimiento administrativo su representado no acudió a la contestación de la solicitud realizada por la entidad de trabajo, y que tal hecho es considerado por la norma sustantiva laboral, como rechazo de las causales invocadas, según lo previsto en su artículo 422, numeral 3, teniendo en consecuencia la entidad de trabajo, la carga de probar lo alegado, además considerando que en el expediente no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo donde se estipule que el ciudadano, Erick Liscano prestara servicios los días feriados, el patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si van contra normativa prevista en la ley sustantiva, aunado a que tampoco se evidencia que haya insistido en alguna prueba promovida.
Sostiene, que la recurrida presenta un vicio de forma, pues no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que se extiende en la redacción de una narrativa en la que señala y transcribe casi todos los actos.
DE LA CONTESTACIÓN.
La representación judicial de la parte interesada Entidad de Trabajo “American Airlines INC,” dio contestación a la apelación de la parte recurrente, en los siguientes términos:
Que en relación a que la recurrida presente un vicio de forma, por cuanto no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, considera que en los antecedentes de la sentencia quedó establecida la misma.
En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que correspondía a la entidad de Trabajo probar la existencia de un contrato de trabajo que demostrara que el trabajador prestaba servicios en días domingos (feriados), señala que en el escrito de autorización de despido quedó asentado el horario de trabajo, el cual no fue desconocido por el mismo, así como, que de las actas de inasistencia levantadas para dejar constancia de las inasistencia injustificadas al trabajo del ciudadano Erick Liscano, que fueron promovidas por la empresa no fueron impugnadas, y por tanto el Tribunal de juicio les otorgó valor probatorio.
Que el recurrente, presentó extemporáneamente al momento de interponer su recurso de Nulidad, justificativos de sus inasistencias en días domingo, lo cual confirma que evidentemente estos formaban parte de su jornada de trabajo.
Que los términos planteados en la solicitud de calificación de falta, fueron expresamente reconocidos por el recurrente, cuando presenta y hace valer un reposo medico, emanado de un tercero, justificando sus inasistencias, incluyendo la del día 24 de agosto de 2014.
Por tales motivos, considera que la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia Administrativa, cumpliendo con los principios de exhaustividad, exclusividad y ajustada a derecho.
Asimismo, agrega que resulta inverosímil que sea en esta instancia que la representación de la parte recurrente plantee hechos que no fueron alegados en el procedimiento administrativo, pues a su consideración, la jornada de trabajo del recurrente quedó establecida y comprobada durante el procedimiento administrativo, basta con ver el escrito de solicitud de calificación de faltas, las pruebas promovidas y evacuadas por su representada.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
“ …En el caso bajo estudio, aduce el RECURRENTE que la Administración le violo todas sus garantías procesales y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la Ley y aplicó falsamente una norma jurídica, manifestando que se violento lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo indicó que la Providencia Administrativa impugnada se refiere en el punto de la prueba documental promovida por el recurrente, que establece lo siguiente en relación al documental marcado con la letra “B”, contentiva de copias simple de constancia de asistencia y visto que la misma fue desechada por el sustanciador, acotando que la parte accionado debió solicitar la prueba de informe de conformidad con lo establecido en le artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que corroborara la veracidad de la misma, motivo por el cual manifestó que por lo anteriormente expuesto dicha prueba no está impugnada y por tal motivo debió considerarse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indica la RECURRENTE, que el artículo 37, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador o el trabajador deberá notificar al patrono o patrona dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, por tal razón el Inspector del Trabajo en su análisis para decidir y desechar la prueba documental, dedujo erróneamente y estableció que el recurrente debió haber consignado en la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia la prueba documental desechada.
En tal sentido el recurrente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), indicando el ciudadano Inspector del Trabajo que dicha documental no justificó la inasistencia del trabajador, en virtud de que el mismo estuvo en INPSASEL entre la 01:00 y 04:00pm, y visto que el horario del trabajador es de 09:00am a 05:00pm.
Siguiendo lo expresado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, acoto en relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de original de constancia de reposo, manifestando que la dicha prueba esta suscrita por el ciudadano DAVID MACHADO, declarando que el referido ciudadano es un tercero en el procedimiento y que el recurrente debió promoverlo como testigo, a los fines de ratificar el contenido y firma todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal examinar si la configuración del acto administrativo recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal y para ello, necesario es verificar los alegatos de la parte demandante. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la norma contenida en el artículo 62 que recoge el principio de la Globalidad de la Decisión, en virtud del cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
En el caso de las decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas no desestimo el pronunciamiento sobre el análisis de las pruebas documentales que cursaron en el procedimiento administrativo, como lo de la constancia de asistencia a INPSASEL y la constancia de reposo del BANAVIH, es decir, si se pronuncio sobre dichas la prueba documentales, por tan motivo no incurrió en la violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, así como al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, quien aquí juzga consideró que las razones jurídicas que tubo el Inspector del Trabajo fueron ajustadas a derecho, en virtud de que el recurrente no le correspondía denunciar el vicio y la violación antes mencionados si no violación de normas expresas sobre la valoración de la prueba. Lo señalado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS le permite a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que lejos de lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos del trabajador, dio razones jurídicas, acertada para desechar del proceso las referidas pruebas ya que el promoverte debió solicitar la prueba de informes, en virtud de que la copia de constancia de asistencia proviene de un Institución Pública como loes INPSASEL, de modo que el Órgano Decisor no incurrió en el denunciado vicio de error de apreciación de pruebas y error de interpretación dando origen a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así con el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho. En todo caso si el RECURRENTE no estaba de acuerdo con las justificaciones dadas por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar la pruebas en cuestión debió probarlo en virtud de que la carga de la prueba le correspondía, es decir que debió plantear la infracción en el marco de la violación de las normas expresas sobre la valoración del las pruebas. ASÍ SE DECIDE.” (…)
Así las cosas, el Juzgado A-Quo, concluyó que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas actuó ajustado a derecho y por lo tanto no incurrió en la violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, así como tampoco en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS, todo ello según las consideraciones supra señaladas, en consecuencia declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano, Erick José Liscano Querales.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no afectar los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, verificar si en la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, de fecha veintisiete (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano, Erick José Liscano Querales, ya identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 188/2015; de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; y que en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo Impugnado; se evidencian los señalamientos que le atribuye el recurrente. Así se establece.
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de los hechos que se encuentran inmersos en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-01195, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y consignado como prueba documental en copia fotostática certificada, por la parte interesada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la audiencia de juicio el día quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
1.- Riela en el folio número sesenta y cinco (65) del presente expediente, “SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO”, presentado el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, por la abogada María Gabriela Vicent, apoderado judicial de la entidad de trabajo “AMERICAN AIRLINES INC”, donde solicita a dicho Organismo le sea autorizado el despido del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, quien para ese entonces desempeñaba un cargo de AGENTE INTEGRADO en el departamento de Servicio al Pasajero, desde el primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), devengando un salario básico mensual de diez mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.848,23).
Así mismo, este documento señala que el ciudadano, ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, no se presentó a su trabajo en tres (03) oportunidades en el periodo de un (1) mes, incurriendo en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediara justa causa, específicamente los días miércoles 20 y domingo 24 de agosto de 2014; así como el miércoles 3 de septiembre de 2014; y que el trabajador no notificó a la entidad de trabajo, las causas que justificaron sus ausencias dentro de los 2 días hábiles siguientes a las mismas.
2.- Riela en el folio número sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, “Poder otorgado a los abogados Juan Carlos Pro-Risquez, Víctor Duran, Esther Blindet, Yanet Aguiar, Norah Chafardet, Larissa Chacin, Claudio Sandoval, Valentina Albarran, María Patricia Jiménez, María Gabriela Vicent y Lynne Hoppe, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 99.384, 119.376, 135.386, 178.146, 195194, 216.532 y 80.188, respectivamente; por la empresa American Airlines INC, así como Registro Mercantil”.
3.- En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dicto “AUTO DE ADMISION” vista la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “AMERICAN AIRLINES INC”, en contra del ciudadano ERICK LISCANO.
4.- Riela en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, boleta de notificación dirigida al ciudadano ERICK LISCANO e informe de la notificación practicada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas respectivamente, visto la solicitud de despido interpuesta en su contra, de su contenido se desprende que dichas boleta fue recibida por el ciudadano antes mencionado el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 am), la cual fue debidamente firmada. Dicho documento se encuentra en copia certificada.
5.- Riela en folio ochenta (80) del expediente “ACTA”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, de su contenido se desprende la apertura del acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, donde solo compareció la parte accionante y se aperturó el lapso para la articulación probatoria.
6.- Riela en folio ciento ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) y vtos., del expediente, “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS”, consignado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la abogada, María Patricia Jiménez, apoderada judicial de la entidad de trabajo American Airlines INC, de su contenido se desprende:
a.- Promovió Actas de Inasistencias de labores, levantadas en fechas 20 y 24 de agosto, así como el 03 de septiembre de 2014.
b.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfonzo Yonekura, Eduardo Adan, María Elena Ortiz y Luis Marval, a los fines de ratificar las documentales promovidas.
7.- Riela en folio noventa y uno (91) del expediente, “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS”, consignado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil catorce (2014), constante de dos (02) folio útiles y dos (2) anexos, así como carta poder otorgado por el ciudadano Erick Liscano, a los abogados Patricia Zambrano, William González, Ana Díaz, Alirio Gómez Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Jossette Gómez, Gloria Pacheca , Thahide Piñango, Mauri Becerra, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Maryury Parra, Zulay Piñango, Anastacia Rodríguez, Cruz Arcia, Elena Hamerlok, María Correa, Xiomary Castillo, Jackson Medina, Adriana Linares Rosana Fuentes, Leopoldo Piña, Sara Vegas, Adriana Rodríguez, Siul Oronoz, Johnny Márquez y Neida Carbajal, (Procuradores de Trabajadores); de sus anexos se desprenden los siguientes documentos probatorios:
a.- Marcado con la letra “B”, copia simple, constante de un folio útil “Constancia de asistencia”, emanado del INPSASEL, Dirección del Distrito Capital y Vargas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Erick Liscano acudió a dicha entidad en día 20 de agosto de 2014, en el horario comprendido de 01:00 a 04:00 de la tarde. (Con sello de la Institución y firma ilegible).
b.- Constancia de Reposo por 48 horas, otorgado en fecha 3 de septiembre de 2014, al ciudadano Erick Liscano, por el Médico David Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.172.186, S.A.S 21927, adscrito al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por presentar Síndrome Viral Agudo.
8.- Riela en folio ciento noventa y seis (96) del expediente “AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS”, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de su contenido se desprende la admisión de la pruebas promovidas por la entidad de trabajo y la fijación para la evacuación de los testigos.
9.- Riela en folio ciento noventa y siete (97) del expediente “AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS”, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de su contenido se desprende la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Erick Liscano.
10.- Riela a los folios cien (100) al folio ciento tres (103), Actas de evacuación de las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, las cuales se evidencia que fueron ratificadas por los testigos: Alfonzo Yonekura, María Elena Ortiz y Luis Marval, en su contenido y firma, las documentales promovidas por la representación patronal. Asimismo, se constata que quedó desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Eduardo Adan.
11.- Riela en folio ciento cuatro (104) del presente expediente auto de fecha 7 de enero de 2015, mediante el cual la Instancia administrativa deja constancia del cierre de la etapa probatoria.
12.- Riela a los folios ciento seis (106) del presente expediente, escrito de conclusiones, consignado en fecha 8 de enero de 2015, por la representación patronal.
13.- Riela de los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126), “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 188-2015”, publicada el cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), emanada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de su contenido se desprende:
Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Determinó que la carga de la prueba correspondía a la entidad de trabajo, y por tanto debía ésta demostrar que el ciudadano Erick Liscano incurrió en la falta prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadores.
Asimismo al realizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes estableció que las Actas de Inasistencias de labores, levantadas en fechas 20 y 24 de agosto, así como el 03 de septiembre de 2014, fueron ratificadas a través de las declaraciones de los testigos Alfonzo Yonekura, Eduardo Adan, María Elena Ortiz y Luis Marval de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, trayéndole como elemento de convicción que los días antes mencionados el ciudadano Erick Liscano, faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, encontrándose incurso en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 literal “f” de la Ley sustantiva laboral.
Respecto a las documentales promovidas por el ciudadano, Erick Liscano estableció lo siguiente:
Que la documental marcada con la letra “B”, copia simple, constante de un folio útil “Constancia de asistencia”, emanado del INPSASEL, Dirección del Distrito Capital y Vargas, no justifica la inasistencia del ciudadano, Erick Liscano, al trabajo el día 20 de agosto de 2014, en virtud de que indica que asistió a dicha institución en el periodo comprendido de 01:00 pm a 04:00 pm; y el horario de trabajo del mismo, es de 09:00 am a 05:00 pm, aunado al hecho de que no se evidencia que la misma haya sido consignada a la entidad de trabajo.
Con relación a la documental marcada “C” contentiva de original de Constancia de Reposo, otorgado por el ciudadano David Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.172.186, S.A.S 21927, quien en su criterio es un tercero en el proceso y debió ser ratificada por el mismo, mediante la prueba testimonial, aunado a que no se desprende de los autos que el trabajador la haya consignado en la empresa, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su inasistencia, con la finalidad de justificarla.
Determinando finalmente, que a todas luces el ciudadano, Erick Liscano se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y declarando CON LUGAR de la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “AMERICAN AIRLINES, I,N.C”, en contra del ciudadano, hoy recurrente.
11.- Riela en folio ciento veintisiete (127) de la del presente expediente “CARTEL DE NOTIFICACION”, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), emanado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, el cual está dirigido a la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, con motivo de la autorización de despido justificado declarado CON LUGAR en contra del ciudadano Erick Liscano, la cual se evidencia que el día 6 de ese mismo mes y año fue debidamente recibida por la ciudadana Lissette Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.712, Asistente Administrativo, a las 12:04 pm; tal y como dejó constancia el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
12.- Riela en folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, diligencia de fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual el profesional del derecho Jesús Velásquez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Erick Liscano, se dio por notificado de la Procidencia administrativa de fecha 5 de mayo de 2015.
En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:
Partiendo del estudio del acto administrativo impugnado, se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de su contenido, elemento alguno que permita concluir que el mismo se encuentra afectado por alguno de los supuestos que aparejan su nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, la norma señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, se observa con absoluta claridad, que los supuestos establecidos por la norma son de carácter taxativo y no son convalidables; por una parte, y por la otra, que del acto impugnado no se evidencia elemento alguno que permita subsumirlo en los supuestos específicos de la norma; de allí que deba considerarse que el mismo fue dictado conforme a derecho y el a-quo así lo observó y lo declaró en su fallo hoy recurrido.
De igual forma, puede observarse del contenido de las actas procesales, fundamentalmente de las actuaciones administrativas, que la Administración tramitó el procedimiento y dictó el acto administrativo impugnado, sin afectar en forma alguna las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al proceso debido, permitiéndole al accionante y hoy recurrente, ciudadano, Erick Liscano, ejercer su defensa, así como también a la entidad de trabajo accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, evacuadas y valoradas por el órgano administrativo sirviendo de fundamento para el pronunciamiento de la Providencia impugnada, en virtud de lo cual, dicho acto, a juicio de quien suscribe, se dictó ajustado a derecho, tal como así lo consideró el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, habida cuenta de que el recurrente en la fundamentación de la apelación no le imputa vicio alguno en concreto a la decisión recurrida, sólo se limitó a realizar señalamientos de los hechos que ya fueron apreciados en su decisión por el órgano administrativo decisor; por tanto, deviene ineludible concluir para esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Jesús Velásquez y Oscar Pirela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Erick José Liscano Querales, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número Nº 036-2014-01-01195, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
CUARTO: SE CONFIRMA el acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa, Nº. 188-2015; de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), contenida en el Expediente número: Nº 036-2014-01-01195, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual Autorizó a la entidad de trabajo, “AMERICAN AIRLINES, INC, a realizar el despido justificado del ciudadano, Erick José Liscano Querales, antes identificado, conforme a lo dispuesto en las letras, “F”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2016-000068.
FJHQ/RS
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