REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: WH11-X-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE AGUILAR, JOEL JOSE OROPEZA DIAZ y VICTORIANO RAMON GUTIERREZ VIUR; Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nros. V-1.448.964, V.-11.064.059 y V.-1.456.119, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 103.422 y 88.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero el año 2017, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda por cobro de prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS JOSE AGUILAR, JOEL JOSE OROPEZA DIAZ y VICTORIANO RAMON GUTIERREZ VIUR, en su carácter de parte demandante asistidos por los profesionales del derecho GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO.

En fecha 02 de febrero de 2017; este Juzgado recibe la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuestas por los ciudadanos antes mencionados, en la cual los accionantes reclaman a las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO; por la relación laboral que existió, en ese sentido, señalan que se les adeudan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Bono de Alimentación Indemnización, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. Asimismo, solicita se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO, para así garantizar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes.

En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud, para lo cual considera necesario señalar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, con relación a las medidas preventivas innominadas, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


En este orden de ideas, las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad evitar lesiones irreparables, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, que se compruebe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, siempre que se acompañe un medio de prueba mediante el cual se pueda constatar tal presunción.

Ahora bien, del análisis realizado al expediente se evidencia que no se encuentra dado la presunción del buen derecho, ni el Periculum in mora, toda vez que no se desprende de los autos un medio de prueba que haga presumir que exista un riesgo inminente de causar un perjuicio que no pueda ser reparado mediante una sentencia definitiva, es decir, no evidencia que exista un riesgo que haga ilusorio la ejecución del fallo; toda vez que, la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no se encuentra debidamente fundamentada, ni se acompaño medio probatorio alguno que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos necesarios para determinar la procedencia de la misma.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO; este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, en representación de los demandantes LUIS JOSE AGUILAR, JOEL JOSE OROPEZA DIAZ y VICTORIANO RAMON GUTIERREZ VIUR; conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE AGUILAR, JOEL JOSE OROPEZA DIAZ y VICTORIANO RAMON GUTIERREZ VIUR, en su carácter de parte demandante asistidos por los profesionales del derecho GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MISSIS y ASOCIACION COOPERATIVA GUAICOTO.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA