REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, jueves trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000180
PARTE ACTORA: EDITH MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 24.721.324, antes extranjera, C.I. Nº E-81.282.743.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO baja el Nº 49.510.
PARTE DEMANDADA: BELEN CLARISA VELUTINI PEREZ (Persona natural).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.193.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, comparecieron la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados. En este estado, se deja constancia que por error material, no fue diarizado la reprogramación de la presente audiencia preliminar fijada para el día de hoy, se subsana el error antes mencionado, y se da inicio al acto. Luego de iniciado el acto, los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo, con fundamento a los recibos de pago, el cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ex trabajadora demandante, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal, que de mutuo y amistoso acuerdo, han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, se determinó que a la ciudadana EDITH MEDINA, se le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Ocho Cero Céntimos (Bs. 400.000,00). TERCERO: Dicha cantidad es cancelada en este acto, a través de cheque no endosable girado a favor de la profesional del derecho, la ciudadana NINOSKA SOLORZANO RUIZ, quien es la apoderada judicial de la ex trabajadora demandante, la ciudadana EDITH MEDINA, contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 57907567, de fecha 30-06-2017, el cual es recibido por la ciudadana NINOSKA SOLORZANO RUIZ, a su entera y cabal disposición. CUARTO: Las partes actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con lo antes planteado, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para el cálculo realizado; y convienen que con el pago presentado, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió; QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. LINDA ALEJANDRA CARRERA
Exp. WP11-L-2015-000180
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