REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de julio de 2017

207º Y 158º

ASUNTO: WP11-L-2017-000096
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.716.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio, INPREABOGADO No. 45.642.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “C.M.C. PROYECTOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en contra de la Entidad de trabajo C.M.C. PROYECTOS, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar, en donde se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.

Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente posterior a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa una demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Entidad de trabajo “C.M.C. PROYECTOS, C.A.”, en donde señala que inició su relación de trabajo el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), finalizando la misma el día veintinueve (29) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la que alega que fue despedido injustificadamente, y que su último salario promedio básico era de Bs. 2.312, 21, y reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
-. Promovió las documentales siguientes: 32 Recibos de pago de salarios semanales, una Planilla de liquidación de Prestaciones sociales y el Acta Nº 1320, de fecha 09 de diciembre de 2013, relativa a que el trabajador demandante tiene un hijo menor de edad, a los fines de que le sea cancelado el Beneficio del Centro Inicial de Educación, de conformidad con el Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción 2016/2018.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por término de la relación de trabajo, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Asistencia puntual y perfecta, Salarios no cancelados del 23 al 29/01/2017, Cesta Tickets socialista no cancelados desde el 12 al 29/01/17, Beneficio del Centro Inicial de Educación e Intereses sobre la Garantía sobre las Prestaciones Sociales, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-

Delimitado lo anterior, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes:

Nombre del trabajador: ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA.
Fecha de ingreso: 23 de mayo de 2016.
Fecha de egreso: 29 de enero de 2017.
Tiempo de servicio: 08 meses, 06 días.
Último Salario mensual: Bs. 69.366, 03
Salario básico diario: Bs. 1.441, 38
Salario promedio diario: Bs. 2.312, 21
Última Alícuota de bono vacacional: Bs. 513, 83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ochenta (80) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “2.312,21 X 80 / 360”)
Alícuota de utilidades: Bs. 642, 28 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “2.312, 21 X 100 / 360”)
Salario integral diario: Bs. 3.468, 32 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario (2.312, 21 + 513, 83 + 642, 28)

1.- Le corresponden, 54 días de la Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 142, literal C de la LOTTT, y de conformidad con la cláusula 47 de la CCIC, (90) días X Bs. 3.468, salario integral, arroja un total de Bs. 187.289, 28.

2.- Indemnización por despido contemplada en el artículo 92, de la LOTTT, a razón de (90) días por Bs. 3.468, 32, salario integral, arroja un total de Bs. 187.289, 28.

3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a la Cláusula 45 de la CCIC, le corresponden 66,67 días por el último salario promedio diario de Bs. 1.948,46, (100 días / 12 X 8 = 66,67), arrojando un total de Bs. 129.903, 83.

4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a la Cláusula 44 de la CCIC, le corresponden 53,33 días por el último salario normal de Bs. 1.441, 38, arrojando un total de Bs. 76.868, 79.

5.- Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, de acuerdo a la Cláusula 38 de la CCIC, se le adeuda 19,60 días por el último salario normal de Bs. 1.441, 38, arrojando un total de Bs. 28.251, 04.

6.- Por concepto de Salarios no cancelados desde el 23 al 29 de enero de 2017, es decir, (07) días por el último salario normal de Bs. 1.441, 38, arrojando un total de Bs. 10.089, 66.

7.- Por concepto de Cesta Tickets dejados de percibir desde el 12 al 29 de enero de 2017: (19 tickets por Bs. 2124,00), arroja un total de Bs. 40.356,00.

8.- En cuanto a la solicitud del suministro de botas y trajes de trabajo, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el trabajador demandante haya efectuado alguna erogación relativa al presente concepto, por lo que al no crear convicción en el juez de la causa sobre la procedencia del presente concepto, el mismo no procede.- ASI SE DECIDE.

9.- Por concepto del Beneficio del Centro Inicial de Educación, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante tiene un hijo menor de edad, según Certificación del CNE, Nº 1320, de fecha 09/12/2013, Tomo Nº 6, y se le adeuda la cantidad de Bs. 74.051, 34, por los meses desde junio del 2016, hasta enero de 2017.

Conceptos Montos

1.- Prestación de Antigüedad Bs. 187.289, 28
2.- Indemnización por despido Bs. 187.289, 28
3.- Utilidades Fraccionadas Bs. 129.903, 83
4.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 76.868, 79
5.- Asistencia puntual y perfecta Bs. 28.251, 04
6.- Salarios dejados de percibir desde (23 al 29 de enero de 2017) Bs. 10.089, 66
.
7.- Cesta tickets (12 al 29/01/17) Bs. 40.356, 00

8.- Beneficio Centro Inicial de Educación Bs. 74.051, 34




TOTAL Bs. 734.099, 22
DEDUCCIONES Bs. 462.992, 78
Total adeudado Bs. 271.106, 44



Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 271.106, 44), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada Entidad de trabajo “C.M.C. PROYECTOS, C.A.”, a favor del accionante ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA, en contra de la Entidad de trabajo “C.M.C. PROYECTOS, C.A.”

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de trabajo “C.M.C. PROYECTOS, C.A.”, a pagar a favor del demandante ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON ARRATIA la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 271.106, 44), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas

TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 207° y 158°.

LA JUEZ,

Abg. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDIMAR POLEO


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



LA SECRETARIA,

ABG. GLENDIMAR POLEO
Exp. WP11-L-2017-000096