REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000020
PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL BERNARD, JOSE FRANCISCO CABELLO, JOSÈ NOLBERTO SANDOVAL, VICTOR MANUEL PINO, YINMY JOSÈ ROJAS, JONATHAN ALEXANDER SÀNCHEZ y OSCAR ENRIQUE PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 23.597.576, 2.903.358, 12.716.239, 16.726.047, 13.671.563, 14.260.436 y 6.474.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA MANHATTAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RODRIGUEZ SIEM y VERÒNICA PALACIO HURTADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.729 y 79.916, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho VICTOR RODRIGUEZ SIEM, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que de un análisis de los hechos, han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que los extrabajadores demandantes prestaron servicios para la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA MANHATTAN, C.A.”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que los ciudadanos VICTOR DANIEL BERNARD, JOSE FRANCISCO CABELLO, JOSÈ NOLBERTO SANDOVAL, VICTOR MANUEL PINO, YINMY JOSÈ ROJAS, JONATHAN ALEXANDER SÀNCHEZ y OSCAR ENRIQUE PADILLA, prestaron servicio para la entidad de trabajo demandada “CONSTRUCTORA MANHATTAN, C.A.”, en las fechas, conceptos y montos demandados, que se encuentran discriminados en el libelo de demanda, los cuales se reproducen y se hacen parte integrante de la presente acta. Asimismo, se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo, con fundamento a los recibos de pago, el cálculo de las diferencias de Prestaciones Sociales que le corresponden a cada uno de los trabajadores, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal, que de mutuo y amistoso acuerdo, han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandada ofrece cancelar en este acto, los montos adeudados a cada trabajador, mediante los cheques que a continuación se identifican, los cuales serán recibidos por su apoderada judicial, la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO: 1º.- Al ciudadano VICTOR DANIEL BERNARD, le corresponde la cantidad de Bs. 400.000,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 73-63680809, de fecha 19 de julio de 2017, 2º.- Al ciudadano JOSE FRANCISCO CABELLO, le corresponde la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 00-63680808, de fecha 19 de julio de 2017, 3º.- Al ciudadano JOSÈ NOLBERTO SANDOVAL, le corresponde la cantidad de Bs. 420.000,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 78-63680806, de fecha 19 de julio de 2017, 4º.- Al ciudadano YINMY JOSÈ ROJAS, le corresponde la cantidad de Bs. 450.000,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 25-63680812, de fecha 19 de julio de 2017, 5º.- Al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÀNCHEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 413.000,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 29-63680805, de fecha 19 de julio de 2017, 6º.- Al ciudadano VICTOR MANUEL PINO (FALLECIDO), le corresponde la cantidad de Bs. 483.400,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 88-63680804, de fecha 19 de julio de 2017, a nombre de su esposa, la ciudadana CARMEN LUISA MOYA, actuando en nombre propio, 7º.- Al ciudadano OSCAR ENRIQUE PADILLA, le corresponde la cantidad de Bs. 233.600,00, el cual será cancelado mediante un cheque del Banco Fondo Común, Nº 95-63680810, de fecha 19 de julio de 2017. Asimismo, se deja constancia del pago efectuado por honorarios profesionales por parte del representante legal de la entidad de trabajo demandada, a la Apoderada Judicial de la parte actora, la profesional del derecho Saraheveli Mendoza, mediante un cheque, del Banco Fondo Común, Nº 06-63680811, de fecha 19 de julio de 2017, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, de fecha 30 de marzo de 2017, cuyas copias se anexan al expediente. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan que están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con los pagos presentados, quedan satisfechos todos los conceptos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, demandados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. JORGE MARTINEZ
Exp. WP11-L-2017-000020
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