REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
ASUNTO: WP11-L-2016-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.994 y 165.673.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.416, 134.562 y Nº 135.469.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 17 de febrero del año 2016, se recibe de la Profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.491, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., DISTIBUIDORA EZIONAR, S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000026.

En fecha 18 de febrero del año 2016, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 22 de febrero del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 22 de septiembre del año 2016, comparecieron a la misma los profesionales del derecho MARIA DOS SANTOS y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.994 y 165.673, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMON LOPEZ VENALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.491, por una parte y por la otra .”, Los profesionales del derecho RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº12.416, 134.562 y Nº135.469, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de Entidad de Trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.



III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Que fue contratado para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la entidad de trabajo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.000., desde el 13 de mayo del año 2005, desempeñado el cargo de CHOFER DE CARGA para la entidad de trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL.


Asimismo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), por razones desconocidas fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, peor aún, sin haberse solicitado la respectiva autorización ante la Inspectoría del Trabajo, oportunidad en la cual se le cancelo por sus nueve (9) años de servicio la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos cinco bolívares con doce céntimos (139.505,12 Bs.), suma que ni se acerca a lo que legítimamente le corresponde, mucho menos tomando en cuenta la falta de aplicación de los beneficios contenidos en el Laudo Arbitral que ampara a los choferes de carga; no obstante a pesar que la ruptura de la prestación del servicio se produjo hace más de un (1) año, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones sociales, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las clausulas contenidas en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, lo cual debió hacer la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, trayendo como consecuencia el pago previsto en la norma contenida en el Literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RAZONES DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en el artículo 03, que dispone que la Prestaciones Sociales y los beneficios que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral que son irrenunciable, así como los artículos 122, 131, 132, 142, 190, 192, 196, 239, 240 y 241 de la Ley nueva orgánica del trabajo, del mismo ,modo los artículos 2, 3, 5, 6, y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en las Sentencias reiterada de la Sala Social que establece el pago de intereses de Mora, interese sobre Antigüedad Acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la Indexación Salarial como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de la prestaciones Sociales de los Trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a las entidades de trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en base a los siguientes cálculos:

DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOMBRE JUAN LÓPEZ EMPRESA DIST.ENZIOMAR Y OTRAS
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.297.491 PATRONO ENZIO NARDUCCI
CARGO DESEMPEÑADO CHOFER DE CARGA CEDULA 11.642.920
FECHA DE INGRESO 2 DE ENERO DE 2006
FECHA DE EGRESO
22 DE ENERO DE 2015
MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
TIEMPO DE SERVICIO (Posterior a Junio de 1997) 9 AÑOS 0 MESES 20 DÍAS
TIEMPO DE SERVICIO DESDE LA NUEVA LEY: 01-05-12 2 AÑOS 8 MESES 21 DÍAS
DÍAS TRANSCURRIDO EN EL EJERCICIO DEL AÑO DEL AÑO DESPIDO EJERCICIO ECONÓMICO DÍAS Y MESES TRANSCURRIDOS
22-01-2015 01-01-2015 44 d. 1 m.
DÍAS TRANSCURRIDO DESDE SUS ULTIMAS VACACIONES DESPIDO ULTIMA VACACIONES DÍAS TRANSCURRIDOS
22-01-2015 03/01/2015 19 d. 0 m.
JORNADA DE TRABAJO:
FECHA DE LA NOTIFICACIÓN 2 DE FEBRERO DE 2016
CONCEPTOS Y DÍAS QUE LE CORRESPONDE POR: UTILIDADES VACACIONES BONO VACACIONAL VACACIONES VENCIDAS
40 35 24 4
SALARIO BÁSICO: 6.461,54 Bs.
TOTAL PROMEDIO POR CONCEPTO DE FLETES: 6.000,00 Bs. (1500 Bs. Semana)
TOTAL PROMEDIO MENSUAL 12.461,54 BS.
TOTAL PROMEDIO DIARIO 415,38 BS.
SALARIO INTEGRAL
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 46,15 BS.
CLAUSULA 77 DEL LAUDO ARBITRAL DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA 0,00
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27,69 BS.
ARTÍCULOS 122 Y 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 0,00
TOTAL ALÍCUOTAS 73,85 BS.
TOTAL SALARIO INTEGRAL 489, 23




IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Es cierto que el trabajador Juan Ramón López Venales, identificado en autos, inició su prestación de servicios con una de nuestras representadas específicamente con GELATI DA EZIO, C.A. en fecha 02 de enero de 2006, empresa que lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta su despido, siendo igualmente cierto que le prestaba servicios a otra empresa, DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., así como a las restantes entidades mercantiles y co-demandadas DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., PRODUCTORA DA EZIO, C.A. (sin actividad económica) y, “DISTRIBUIDORA M.K12, 2013, C.A.”.
Es cierto que el señor EZIO NARDUCCI PUZZUOLI, es accionistas de las empresas arriba mencionadas, menos de “DISTRIBUIDORA M.K12, 2013, C.A.”, conformado su capital social según su Documento Constitutivo Estatutario por otros accionistas. Es cierto que el trabajador accionante se desempeñó durante la vigencia de la relación laboral como chofer de carga liviana y jamás como chofer de carga pesada, finalizando la relación de trabajo en fecha 22 de enero de 2015, por despido injustificado.
Es cierto que el trabajador demandante devengaba para la fecha de terminación de la relación laboral un salario fijo y/o mínimo legal de Bs. 6.461,54.
Reconocieron que el trabajador JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, fue despedido injustificadamente, cancelándole por intermedio de la co-demandada GELATI DA EZIO, C.A., la suma de Bs. 139.505,12, previo descuento de anticipos por la cantidad de Bs. 42.695,99, totalizando ambas sumas Bs. 182.201,11, es decir, las entidades de trabajos demandada dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 142 LOTTT, recibo de liquidación que se acompañó al escrito de pruebas en anexo marcado “A”, que reprodujeron en presente acto.
Si reconocieron que existen algunas diferencias salariales mínimas por las razones que más adelante se expondrán y no aquellas que partiendo de una falsa premisa pretendió la apoderada judicial actora ordenadamente hacer valer en beneficio de su mandante JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, como lo es el LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA JUNTA DE ARBITRAJE designada por Resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo, adscrita a la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 440, cuyo contenido normativo sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.818, de fecha 21 de noviembre de 1958, Laudo arbitral igualmente que fuese publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.696 extraordinario, del 05 de diciembre de 1980.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador accionante devengase adicionalmente durante la vigencia de la relación laboral un imaginario salario promedio de Bs. 6.000,00 por concepto de fletes; señalando que jamás y nunca ninguna de sus representadas y menos de sus sendas poderdantes GELATI DA EZIO, C.A. y DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., ni las restantes entidades mercantiles accionadas pagaba por ello cantidad alguna.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador devengaba un salario promedio mensual de Bs. 12.461,54. Alegando al respecto, que el accionante trabajador desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo acotaron que si el pago por concepto de fletes fuese meridianamente cierto existirían en todo caso recibos o comprobantes de pago, ratificando que no existen y que por consiguiente, fueron anexados a su escrito de pruebas los irrefutables recibos de pago que desvirtúan veraz y absolutamente la indebida pretensión del accionante, alegando que para reafirmar lo antes expresado, señalan que la apoderada judicial del demandante aporto y/o acompaño los mismos y verdaderos recibos o comprobantes de pago. En tal sentido, manifiestas que sus representadas especialmente por intermedio de las empresas GELATI DA EZIO, C.A. y DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., le cancelaba la primera su salario mensual y la segunda la prestación de antigüedad constituida ésta última en fideicomiso de acuerdo a lo previsto en los artículos 104 y 142 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fundamentando que se le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem, como se evidencia de los recibos de pago consignados en el escrito probatorio. Así mismo, no existe violación a la disposición del artículo 119 de la LOTTT, por cuanto sus representadas y con las cuales el accionante tenía directa vinculación jamás laboró en días feriados ni de descanso, en razón que el salarió percibido en la relación de trabajo era fijo, a su vez fue siempre e inalterable el salario mínimo vigente para las distintas fechas decretados por el Ejecutivo Nacional; por último, arguyeron que el salario devengado por el trabajador demandante fue un salario por UNIDAD DE TIEMPO de acuerdo a lo estipulado en el artículo 113 de la LOTTT, como bien lo indica el inicio del artículo 241 eiusdem.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador no le es aplicable el Laudo Arbitral que ampara los choferes de transporte terrestre de carga pesada, por las razones que nos reservamos de exponerlas en el cuerpo del presente escrito de contestación.
RAZONES DE DERECHO ALEGADAS POR EL DEMANDANTE Y SU RECHAZO POR LAS CO-DEMANDADAS
3) Negaron, rechazaron y contradijeron que las razones de derecho alegadas por la representación judicial del accionante quedaron plenamente desvirtuadas con la consignación del escrito de pruebas que promovieron las entidades de trabajo, acotando que se evidencio que no existen violaciones a las disposiciones contenidas en el articulado señalado en el escrito libelar referidos específicamente a las disposiciones sustantivas 122, 131, 132, 142, 190, 192, 196, 239, 240 y 241 de la LOTTT, habiendo cumplido solidariamente sus poderdantes con especial referencia a las empresas GELATI DA EZIO, C.A. y DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., sin menoscabar los derechos del trabajador accionante de conformidad a lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, en particular a los artículos 17 referido a los Deberes fundamentales del patrono o patrona y, al artículo 22 del Grupo de Empresas, que por otra parte conforman en conjunto un LITIS CONSORCIO PASIVO con los otras co-demandados. Por otra parte, alegan en forma clara y contundente que al analizar el acervo probatorio que oportunamente consignaron en cuanto a que sus representadas no han sido, no son, ni lo serán sujetos de obligaciones laborales distintas a las estrictamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, valga decir LOTTT.
La representación judicial de las demandada manifiesta que sus representadas no son empresas que tengan por objeto la explotación comercial de la rama industrial de transporte terrestre de carga, ni si quiera como actividad principal ni subsidiaria en la prestación de ese servicio de transporte de carga terrestre a favor de terceras personas que las contraten para tal actividad de carga bien sea pesada, ligera y/o liviana.
Así mismo manifestaron que sus representadas fueron constituidas como entidades mercantiles con más de dos, tres, cuatro y cinco décadas de posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 440, así como al Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte Terrestre de Carga Pesada; igualmente, ninguna de nuestras co-poderdantes está afiliada a sindicato o asociación de patrono de esa Rama Industrial de Transporte Terrestre de Carga, ni el trabajador demandante está afiliado a ningún sindicato de transporte terrestre de carga pesada ni nacional, regional o local y de por si menos aún los trabajadores de sus representadas están afiliados a organizaciones sindicales o asociaciones de patronos de esa rama industrial. Indicando que están plenamente seguros si alguna de sus representadas solicitase su inscripción ante un Sindicato o Asociación de Patronos del Transporte Terrestre de Carga Pesada, sería rechazada ab initio por no tener como actividad mercantil el transporte de carga terrestre. En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que al accionante le sea aplicado el Laudo Arbitral en su total clausulado y en modo referencial en sus Cláusulas 15 Laudo, 58 Oportunidad de pago de prestaciones sociales; 73, Vacaciones, 74, Bono Post Vacacional, 77 Utilidades y 81 Efectos. Concluyendo que no le es aplicable al demandante el laudo arbitral de la rama industrial del transporte terrestre de carga. Reafirmando lo expuesto, pasamos a describir cual es el objeto o actividad mercantil de cada una de nuestras representadas:
4) Negaron, rechazaron y contradijeron que le correspondan 40 días de utilidades.
5) Negaron, rechazaron y contradijeron que le correspondan 35 días de Vacaciones.
6) Negaron, rechazaron y contradijeron que le correspondan 24 días de bono Vacacional, con fundamento a que no le son aplicables por las razones precedentemente expuestas las cláusulas del Laudo Arbitral, por consiguiente al regirse por las disposiciones contenidas en la LOTTT, le corresponden por Utilidades 30 días, por Vacaciones 23 días y por Bono Vacacional 23 días. 7) Negaron, rechazaron y contradijeron que tuviese el accionante un salario promedio de Bs. 12.461,54, de acuerdo a lo antes expuesto; lo cierto es, que el trabajador demandante devengaba durante toda la vigencia de la relación laboral un salario fijo que era el salario mínimo vigente y decretado por el Ejecutivo Nacional durante la duración de la relación laboral; por lo tanto, negamos y rechazamos que tuviese un salario diario promedio de Bs. 415,38, en razón a que su último salario diario fue de Bs. 215,38.
8) Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador accionante no es sujeto activo y/o beneficiario de las Cláusulas previstas en el Laudo Arbitral de Transporte Terrestre de Carga Pesada, específicamente de las Cláusulas:
CLÁUSULA 77: UTILIDADES: No es cierto que le correspondan una dozava por utilidades de Bs. 46,15, de acuerdo a su salario mensual de Bs. 6.461,54 y diario de Bs. 215,39, le corresponden 30 días entre 12 meses es 2,5 días por mes por Bs. 215,39 es igual a Bs. 538,48 dividido entre 30 días igual a Bs. 17,95.
CLAUSULA 74 BONO VACACIONAL: Negamos rechazamos y contradecimos que le correspondan por alícuota de bono vacacional de Bs. 27,69, por cuanto lo cierto es de acuerdo a las disposiciones de los artículos 122 y 192 de LOTTT, la dozava por este concepto son de 23 días al año ente 12 meses es igual 1,92 días por Bs. 215,39 es igual a Bs. 413,55 entre 30 días es igual a la dozava de Bs. 13,79.
9) Negaron, rechazaron y contradijeron que tenga un salario integral de Bs. 489,23; su real salario integral está así conformado: salario diario Bs. 215,39 + dozava utilidades Bs.17,95, dozava bono vacacional Bs. 13,79= a Bs. 247,08.
Sin embargo, a solicitud del propio demandante que en virtud de su despido injustificado le reconsideraron un salario distinto de su real o verdadera liquidación y que ese salario se incrementase para obtener a su favor un mínimo diferencial pecuniario; es por ello, como una mera concesión graciosa de sus representadas que se le calculo su salario diario en Bs. 221,33, por dozavas de bono vacacional Bs. 13,79 y utilidades Bs. 17,95, totalizando un salario integral de Bs. 254,53 y no el cierto y verdadero de Bs. 247,08.
Es cierto que se le canceló al demandante en su liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 139.505,12 a la cual debemos adicionar la cantidad de Bs. 42.695,99, por anticipo de prestaciones totalizando ambas cantidades la suma de Bs. 182.201,11 según liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras poderdantes adeuden al demandante la suma de Bs. 443.413,42. Ciertamente nuestras representadas conforme a lo antes expuesto nada se le adeuda por este concepto.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar si al ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES le era aplicable EL LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE CARGA PESADA, la parte actora insiste en la aplicación del LAUDO ARBITRAL referido a las empresas de transporte de carga pesada del año 1980, por ser normativo cuyo contenido favorece al actor, por haber sido conductor de carga pesada al servicio de la accionada.
Por su parte, la demandada sostiene, que tal cuerpo normativo no le3 es aplicable toda vez que su representada no es una empresa de Transporte de Carga pesada, y que tampoco participó de su suscripción y el transporte que hacia era la elaboración, fabricación y distribución de comercialización al mayor y detal de productos alimenticios, relacionados con el ramo de heladería, pizzería, confitería y exquisiteces, siendo este el objeto social, no la explotación del transporte de carga pesada. De esta manera de dar contestación a la demandada asume la demandada la carga de la prueba. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Considerando la contestación de la demanda, este Tribunal considera que la litis se traba en la aplicación o no de EL LAUDO ARBITRAL dictado por el Ministerio del Trabajo en fecha 5 de diciembre de 1.980, ya que los demás hechos libelados fueron admitidos por la demandada. en consecuencia le corresponde a la demandada probar la no aplicación del mencionado Laudo Arbitral.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado desde el Nº 1 hasta el Nº 36, ambos inclusive, instrumento contentivo de Bauches de Pago y Comprobante de egreso emanado de la patrona, en el cual se refleja el salario básico pagado por la patrona durante la relación de trabajo.
2) Promovió marcado desde el Nº 37 hasta el Nº 48, ambos inclusive, instrumento contentivos de Facturas y Notas de Entrega, emanada de la patrona.
3) Promovió marcado desde el Nº 49 hasta el Nº 65, instrumentos contentivos de Autorizaciones para circular emanada y suscrita por la patrona, Certificada de Registro y Certificado de Circulación, de los vehículos identificados con los números de placas 121DAW y 629AAS.
4) Promovió marcado desde el Nº 66 hasta el Nº 84, instrumentos contentivos de Órdenes de Retiros, Notas de Entrega, Ordenes de Traslado y Traslado de Inventario emanados de la patrona.
5) Promovió marcado desde el Nº 85 hasta el Nº 90, ambos inclusive, instrumentos contentivos de Comprobante de Egreso emanado de la patrona por concepto de UTILIDADES, indicando la representación judicial de la parte actora que la demandada no daba cumplimiento a los beneficios contenidos en Gaceta Oficial Nº 2696 Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, contentiva del laudo Arbitral, que rige las relaciones laborales de la RAMA INDUSTRIAL DE TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL, suscrita por la FEDERACIÓN NACIONAL AUTÓNOMA DE SINDICATO DE CONDUCTORES DE GANDOLAS, TRANSPORTE DE CARGA, COLECTIVOS, SIMILARES Y SUS CONEXOS DE VENEZUELA Y LA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DE PAÍS, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2279 de fecha 12 de marzo de 1980, CLAUSULA 77.
6) Promovió marcado desde el Nº 91 hasta el Nº 96, ambos inclusive, instrumentos contentivos de Comprobante de Egreso emanado de la patrona por concepto de VACACIONES, indicando la representación judicial de la parte actora que la demandada no daba cumplimiento a los beneficios contenidos en Gaceta Oficial Nº 2696 Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 1980, contentiva del laudo Arbitral, que rige las relaciones laborales de la RAMA INDUSTRIAL DE TRANSPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL, suscrita por la FEDERACIÓN NACIONAL AUTÓNOMA DE SINDICATO DE CONDUCTORES DE GANDOLAS, TRANSPORTE DE CARGA, COLECTIVOS, SIMILARES Y SUS CONEXOS DE VENEZUELA Y LA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DE PAÍS, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2279 de fecha 12 de marzo de 1980, CLAUSULA 77.
7) Promovió marcado desde el Nº 97 hasta el Nº 103, ambos inclusive, instrumentos contentivos de LA CONSTANCIA DE DESPIDO Y CARTA DE DESPIDO, en la que se evidencia que en fecha 22 de febrero del año 2015, alegando que por razones desconocida, fue despedido sin justificación alguna, de la contemplada en la Ley y si haberlo solicitado la respectiva autorización ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
8) Promovió marcado desde el Nº 98 hasta el Nº 100, ambos inclusive, instrumentos contentivos relacionado con el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, donde se puede apreciar el último salario básico declarado por la entidad de trabajo ante dicha institución.
9) Promovió marcado desde el Nº 101 hasta el Nº 102, ambos inclusive, instrumentos contentivos de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22 y 23 de enero del año 2015, indicando que se puede evidenciar las siguientes circunstancias:
a) La fecha de egreso y la fecha de despido del trabajador.
b) Que se desempeñaba como Chofer de Carga pesada.
c) Que adicionalmente a lo generado por concepto de fletes, percibía una remuneración fija de bs. 6.461,54.

10) Promovió marcado desde el Nº 104 hasta el Nº 105, ambos inclusive, instrumentos contentivos de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, indicando que se puede evidenciar que se le cancelo por sus NUEVE (9) AÑOS DE SERVICIOS, la suma de Bs. 139.505,12.

Con respecto a estas pruebas inicialmente como lo señala la representación judicial del trabajador, se le cancelaba el salario básico equivalente al salario mínimo decretado por el gobierno nacional, esta insiste que este juzgado debería tomar en consideración que los conductores de carga pesada no generan un salario básico, se le cancelaba por destino, por carga y porcentajes, según lo establecido en la LOTTT, que el trabajador se desempeñaba como chofer de carga, adicionalmente los vehículos conducidos por el trabajador eran vehículos de cargas, cuestiones que por los demás se encuentran expresamente reconocidos por la entidad de trabajo, que consigna adicionalmente las identificaciones de los vehículos, además la representación judicial pretende demostrar la fecha de ingreso del trabajador, se pretende demostrar lo dicho en el libelo de demanda, los puntos controvertidos y requieren aplicación del laudo, las funciones ejercidas por el trabajador reconocidos por la entidad de trabajo y con la identificación de los vehículos conducidos por el trabajador, así como el salario devengado, por su parte el apoderado judicial de las entidades de trabajo alego que los recibos de pago consignados de los salarios quincenales no tienen ninguna observación, las ordenes de entrega y de traslados si son ciertas el riesgo, corre por cuenta del cliente que solicita el traslado. A su vez indico que el salario del trabajador puede ser por unidad de tiempo, no se está diciendo que es un salario variable, pero en el caso especifico el trabajador siempre devengo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, jamás y nunca se le llego a cancelar un salario distinto por concepto de flete, para la entidad de trabajo es inexistente poder demostrar que el trabajador se le aplique el laudo arbitral. Por ende se toma como valor probatorio. De las documentales aportadas se observa que el demandado, es decir que la parte contra quien se las promueven las admite, no siendo controvertidas, se adminiculan para la realización de los cálculos sobre las prestaciones sociales, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:

1) Solicitó recibos de pago del salario durante el tiempo que se mantuvo la Relación de Trabajo, entre el mes de enero del año 2006 y el mes enero del año 2015.
2) Así mismo indico la representación de la parte actora que por tratarse de un documento que por mandato legal debe obligatoriamente llevar el empleador con cada una del los trabajadores, sin excepción, contentivo de los siguientes requisitos:
a) DATOS DE EMPLEADOR.
- Nombre completo o razón social.
- Domicilio de la Entidad de trabajo.
- Registro de Información Fiscal (R.I.F).
- Periodo Pagado.
- Forma de pago ( Quincenal, Mensual o Semanal).
- Tipo de salario (Fijo, Variable o Mixto).
b) DATOS DEL TRABAJADOR:
- Nombre y Apellido.
- Profesión u Oficio.
- Fecha de Ingreso.
-Total bruto de remuneraciones básicas o fijas pactada con el empleador.
-Total remuneraciones variables producidas en el periodo de liquidación.
- Total comisión, Horas extras, Feriados o Libres trabajados, premios, gratificaciones habituales o adicionales por desempeño.
- Detalle de remuneración que no están sujeta a cálculos de aportes y contribuciones (asignación familiar, bono de alimentación, bono de transporte etc.).
- Relación detallada de las deducciones por Seguridad Social, inasistencia o vales.
- Importe neto percibido expresado en letra y números.
- Fecha de Pago.
Respecto a estas pruebas la representación judicial del trabajador alego la forma en que el trabajador obtenía el salario, los conceptos relacionados con las utilidades, vacaciones, bono vacacional y no se le cancelo los cesta tickets reclamados y que son medios de prueba que establece la Sala Social los ítem que debe contener cada recibo de pago o salario, para que pueda ser considerado como recibo, por su parte la representación judicial de las entidades de trabajo alego que las entidades de trabajo si reconoce la deuda ya que hubo un extravió del pago de los tickets de alimentación, es cierto que se pago pero si no hay recibos donde consta que se le cancelo, por lo tanto este Tribunal evidencia que no se exhibió, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica y se adminiculan a los fines de la realización del cálculo sobre el beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información:
a) La identificación de la persona natural o jurídica que aparece como propietario del vehículo de carga identificado con el numero 121DAW.
b) La identificación de la persona natural o jurídica que aparece como propietario del vehículo de carga identificado con el numero 629AAS.
2) Se libre oficio al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
a) Si la Sociedad Mercantil “GELATI DA EZIO, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30227624-1, se encuentra registrada en dicha institución.
b) La identificación de las personas natural o jurídica que apare que a parece como accionista de la Sociedad Mercantil “GELATI DA EZIO, C.A.
c) Si la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.”. Identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30229861-0, se encuentra registrada en dicha institución.
d) La identificación de las personas natural o jurídica que apare que a parece como accionista de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.”.
e) Si la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-00218524-4, se encuentra registrada en dicha institución.
f) La identificación de las personas natural o jurídica que apare que a parece como accionista de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EZIONAR, S.R.L.”.
g) Si la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA DA EZIO, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-00329043-2, se encuentra registrada en dicha institución.
h) La identificación de las personas natural o jurídica que apare que a parece como accionista de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA DA EZIO, C.A.”,
Este Tribunal, observa que al no arribar las pruebas al proceso en la cantidad de tiempo dada por este tribunal, no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “A”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, del trabajador demandante.
2) Promovió marcado con la letra “B”, FORMA 14-100, de constancia, de trabajo, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador demandante, emitida por su patrono GELATI DA EZIO, C.A. Indicando que se evidencia la fecha de ingreso el día 20 de febrero del año 2006 y la fecha de retiro el día 22 de enero del año 2015, así como los salarios devengados mensualmente comprendido desde enero del año 2010 hasta el año 2015.
3) Promovió marcado “C”, FORMA 14-03, de participación de retiro realizado ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador demandante, emitida por su patrono.
4) Promovió marcado con la letra “D”, CERTIFICADO DE REGISTRO, del vehículo Camioneta Marca Ford, Modelo F-150, modelo Pick Up, Uso Carga, Placa 629AAS, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EZIONAR.
5) Promovió marcado desde el numero “E”, CERTIFICADO DE REGISTRO, del vehículo Camioneta Marca Chevrolet, Modelo C-31, , Uso Carga, Placa 121DAW, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DA EZIO.
6) Promovió marcado desde el numero “F”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA M.K.2, 2013, CA.
7) Promovió marcado desde el numero “G”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A.
8) Promovió marcado desde el numero “H”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo GELATI DA EZIO, C.A.
9) Promovió marcado desde el numero “I”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A.
10) Promovió marcado desde el numero “J”, Comprobante Electrónico de la entidad de trabajo PRODUCTORA DA EZIO, C.A., emanada del Instituto Seguro Social como SOLVENTE INACTIVO.
11) Promovió marcado con los números 1,2 y 3, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas de los meses noviembre y diciembre del año 2008.

12) Promovió marcado con el número 4, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2008, por un monto 947,40 bs.
13) Promovió marcado con el número 5, RECIBO DE PAGO de 07 días de VACACIONES, y 07 días de BONO VACACIONAL, correspondiente al año 2008, por un monto 1.136,88 bs.
14) Promovió marcado con los números desde el 6 hasta el 27 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero hasta diciembre del año 2009.
15) Promovió marcado con el número 28, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2009, por un monto 1.146,30 bs.
16) Promovió marcado con el número 29, RECIBO DE PAGO de 17 días de VACACIONES, y 09 días de BONO VACACIONAL, correspondiente al año 2009, por un monto 1.375,56 bs.
17) Promovió marcado con los números desde el 30 hasta el 52 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero hasta diciembre del año 2010.
18) Promovió marcado con el número 53, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2010, por un monto 1.449,90 bs.
19) Promovió marcado con los números desde el 54 hasta el 74 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero hasta diciembre del año 2011.
20) Promovió marcado con el número 75, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2011, por un monto 1.834,20 bs.
21) Promovió marcado con el número 76, RECIBO DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, por 21 días por un monto de bs. 399,00.

22) Promovió marcado con el número 77, RECIBO DE PAGO de 20 días de VACACIONES, y 11 días de BONO VACACIONAL, correspondiente al año 2011, por un monto 2.506,74 bs.
23) Promovió marcado con el número 67, RECIBO DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, por 21 días por un monto de bs. 399,00.
24) Promovió marcado con los números desde el 79 hasta el 99 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero hasta diciembre del año 2012.
25) Promovió marcado con el número 100, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2012, por un monto 2.460,00 bs.
26) Promovió marcado con el número 101, RECIBO DE PAGO de 20 días de VACACIONES, y 20 días de BONO VACACIONAL, correspondiente al año 2012, por un monto 4.392,54 bs.
27) Promovió marcado con los números desde el 102 hasta el 111 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero hasta el 15 diciembre del año 2014.
28) Promovió marcado con el número 112, RECIBO DE PAGO de 21 días de VACACIONES, y 21 días de BONO VACACIONAL, por un monto 7.528,27 bs.
29) Promovió marcado con el número 113, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2012, por un monto 3.929,10 bs.
30) Promovió marcado con los números desde el 114 hasta el 127 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO quincenal del trabajador JUAN LÓPEZ VENALES, de las quincenas desde el mes enero del año 2014 hasta el 15 diciembre del año 2014.

31) Promovió marcado con el número 128, RECIBO DE PAGO de 30 días de UTILIDADES, correspondiente al año 2014, por un monto 5.618,70 bs.
32) Promovió marcado con el número 129, RECIBO DE PAGO de 23 días de VACACIONES, y 23 días de BONO VACACIONAL, por un monto 12.854,81 bs.
33) Promovió marcado con los números desde el 130 hasta el 138 ESTADOS DE CUENTA ANUAL DE FIDEICOMISO, constituido por la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. a favor del ciudadano JUAN LÓPEZ VENALES.
34) Promovió marcado con los números desde el 139, NOMINA DE TRABAJADORES de la entidad de trabajo GELATI DA EZIO, C.A, DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. Y DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A.
35) Promovió marcado con los números desde el 140 y 141, PAGINO WEB, de las entidades de trabajo GELATI DA EZIO, C.A, DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.
36) Promovió marcado con los números 142, normativa emanada de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) Nº 614:1997, suscrito mediante convenio con el Ministerio de Transporte y Comunicación, relacionado con el límite de peso para vehículo de carga.
37) Promovió marcado con el número 143, normativa emanada de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) Nº 2402:1997, suscrito mediante convenio con el Ministerio de Transporte y Comunicación, relacionado con el límite de peso para vehículo de carga.
38) Promovió marcado con los números 144, 145,146 y 147, recibos de compras de mercancías y pago de flete de la entidad de trabajo FRACO, INVITREL E INDUSTRIA METÁLICA H.L, C.A.,
39) Promovió marcado con los números desde el 147 hasta el 180 ambos inclusive, RECIBO DE PAGO DE FLETE, contratados por las entidades demandadas DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. Y GELATI DA EZIO, CA., a la entidad de trabajo TRASPORTE FLETES G.A.G, C.A.

Respecto a esta prueba la representación judicial de la entidad de trabajo reconoce la existencia de la relación laboral con el trabajador, el cual no tienen ninguna objeción, pero si cuestiona la prueba es la consignación de los recibos de pago quincenales en relación al salario que se le cancelaba salario completo al trabajador y jamás al trabajador se le pago por flete, ya que es un salario inexistente y que al trabajador se le pretenda aplicar el laudo arbitral sobre la industria del transporte de carga pesada, también se consigna las copias de los registros de las entidades de trabajo demandadas donde se evidencia que son de carácter comercial, en lo que respecta a los recibos de utilidades, de vacaciones , se le pago al salario fijo que devengo el trabajador como lo alega en el escrito de contestación de la demanda y el objeto es demostrar que las entidad de trabajo cumplió con los distintos salarios del trabajador que devengo salario fijo. Por su parte la representación judicial de la parte actora alega que hasta el ítems Nº 32 identificado que se estableció el pago de las vacaciones y bono vacacional esta representación judicial alega el principio de la comunidad de la prueba, todos los instrumentos aportados hasta este ítems logra demostrar que efectivamente y por independencia absoluta del objeto que aparezca en el registro mercantil de las empresas que el trabajador se desempeñaba como conductor de las demandadas. Esta pruebas al ser reconocidas por la parte contra quien se produjo se les otorga pleno valor probatorio, adminiculándose para la realización del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales debidas al ciudadano JUAN RAMON LOPEZ VENALES. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIONES JUDICIALES

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se practique una Inspección Judicial, en las sedes de las entidades de trabajos:
DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
a) La existencia y descripción de las cantidades de mercancías, productos y mobiliario existente en la sede la empresa.
b) Se deje registro fotográfico de las mercancías, productos y mobiliario existente en la sede la empresa.
DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.
a) La existencia y descripción de las cantidades de mercancías, productos y mobiliario existente en la sede la empresa.
b) Se deje registro fotográfico de las mercancías, productos y moviliario existente en la sede la empresa.
GELATI DA EZIO, C.A.,
a) La existencia y descripción de las cantidades de mercancías, productos y mobiliario existente en la sede la empresa.
b) Se deje registro fotográfico de las mercancías, productos y moviliario existente en la sede la empresa.
DISTRIBUIDORA M. K2 2013, C.A.,
a) La existencia y descripción de las cantidades de mercancías, productos y mobiliario existente en la sede la empresa.
b) Se deje registro fotográfico de las mercancías, productos y moviliario existente en la sede la empresa.
A este tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica, la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, la cual persigue la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste.
Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2496 de fecha 09 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante la valuación, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal y así lo declara inadmisible la presente prueba de Inspección Judicial. En consecuencia no se da valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la pruebo donde se le requiere al Banco Central de Venezuela Vice presidencia de Fideicomiso, si el Fideicomitente JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, titular de la cédula de identidad V- 4.297.49, le fue depositado y cobrado su fideicomiso que fuese constituido por la empresa DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A, Porta Folio 1406, grupo 2-261.Por cuanto la misma no arribo en el tiempo suficiente dado por este Tribunal, no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien lo referente a la aplicación o no del LAUDO ARBITRAL dictado por el Ministerio del trabajo, este mismo constituye un cuerpo normativo creado para regular las relaciones entre la industria del transporte de carga a escala Nacional, de fecha 05 de diciembre del año 1.9801, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.669, señala en la clausula Nº 2, donde se estableció de manera expresa cual seria el ambiro subjetivo de su aplicación, a sabe:
A aquellas personas jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocadas a escala Nacional según resolución Nº 2.279 del Ministerio Del Trabajo de fecha 12/03/1.980.
A todas aquellas empresas que se adhieran a dicho Laudo.
Aquellas empresas que por extensión obligatoria les sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional.
Es decir que su aplicación deviene de la suscripción, adhesión o de la extensión obligatoria.
En fecha del 28/12/1.981, según decreto Nº 1356 se hizo extensible para regir las relaciones del trabajo en la rama industrial de transporte de carga a nivel nacional.
En dicho decreto se estableció lo siguiente:
Art. 1 conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado decreto ley Nº 440 y cumplido como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del LAUDO ARBITRAL vigente en la actividad económica del TRANSPORTE DE CARGA de fecha 05/12/1.980 en escala Nacional.
El Art. 2 el LAUDO ARBITRAL referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de transporte de carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que a ellas les presten sus servicios…… en
De aquí se infiere su aplicación y debemos referirnos al objeto social de las entidades de trabajos aquí demandadas. E este orden GELATI DA EZIO, C.A. tiene por objeto venta y distribución de helados en sus variadas formas; así como cualquier otra actividad de lícito comercio. DISTRIBUIDORA M.K., 2013, C.A., su objeto será la compra, venta, importación, exportación, transporte terrestre, distribución, instalación, refacción y comercialización de equipos, piezas y maquinarias para comedores industriales y restaurantes, la administración y representación de empresa de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras. Y en general la compañía podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio.
DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A su objeto la compra venta, importación, exportación, distribución, y comercialización de equipos de cocina y refrigeración. La planificación y elaboración de todo tipo de proyectos relacionados con la instalación y equipamiento de cocinas, para restaurantes heladerías, pizzerías pastelerías. La administración y representación de empresas y entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras que tengan vinculación con su actividad principal; y en fin cualquier otro acto de lícito comercio.
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza del ramo a la cual dedica la accionada, vale decir, su actividad comercial, está relacionada con la rama de compra y venta importación exportación, distribución y comercialización de equipos de cocinas, planificación y elaboración de proyectos relacionados con la instalación de equipos. Distribución de equipos, distribución está en la que se observa del material probatorio consignado por las demandadas, que los fletes pagados no exceden de 500 kilogramos, pruebas estas que rielan de los folios cincuenta y dos de la segunda pieza (F-52. 2da Pza.) al folio ciento ochenta de la tercera pieza (F-180. 3ra Pza.), que los no fueron desconocidos por la demandante y se les otorgó valor probatorio. En consecuencia al considerar los supuestos establecidos en el referido LAUDO ARBITRAL, es obvio que, no están dadas las condiciones de aplicabilidad exigidas por el ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, pues quedo demostrada por la demandada, que las mismas no se dedicaban a la explotación del transporte de carga, ni que estuviera suscrita al harto mencionado LAUDO ARBITRAL. ASÍ SE DECIDE.
De lo aquí decidido se proceden a realizar los cálculos conforme a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “c”.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
JUAN RAMOS LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M. K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
02/01/2006 22/01/2015 244,10 3.260 días 9 0 20 66.314,55

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR JUAN RAMOS LÓPEZ ENTIDAD DE TRABAJO GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M. K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
FECHA DE INGRESO 02/01/2006 FECHA DE EGRESO 22/01/2015
CARGO CHOFER MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
02/01/2006 a 02/02/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 0 0,00 0,00
02/02/2006 a 02/03/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 0 0,00 0,00
02/03/2006 a 02/04/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 0 0,00 0,00
02/04/2006 a 02/05/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 94,16
02/05/2006 a 02/06/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 188,33
02/06/2006 a 02/07/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 282,49
02/07/2006 a 02/08/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 376,65
02/08/2006 a 02/09/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 470,81
02/09/2006 a 02/10/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 564,98
02/10/2006 a 02/11/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 659,14
02/11/2006 a 02/12/2006 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 753,30
02/12/2006 a 02/01/2007 512,32 512,32 17,08 7 0,3 30 1,42 18,83 5 94,16 847,46
02/01/2007 a 02/02/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 960,46
02/02/2007 a 02/03/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.073,45
02/03/2007 a 02/04/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.186,45
02/04/2007 a 02/05/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.299,45
02/05/2007 a 02/06/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.412,44
02/06/2007 a 02/07/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.525,44
02/07/2007 a 02/08/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.638,44
02/08/2007 a 02/09/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.751,43
02/09/2007 a 02/10/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.864,43
02/10/2007 a 02/11/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 1.977,42
02/11/2007 a 02/12/2007 614,79 614,79 20,49 7 0,4 30 1,71 22,60 5 113,00 2.090,42
02/12/2007 a 02/01/2008 614,79 614,79 20,49 8 0,5 30 1,71 22,66 7 158,59 2.249,01 2
02/01/2008 a 02/02/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 2.428,26
02/02/2008 a 02/03/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 2.607,51
02/03/2008 a 02/04/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 2.786,76
02/04/2008 a 02/05/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 2.966,01
02/05/2008 a 02/06/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 3.145,26
02/06/2008 a 02/07/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 3.324,51
02/07/2008 a 02/08/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 3.503,76
02/08/2008 a 02/09/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 3.683,01
02/09/2008 a 02/10/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 3.862,26
02/10/2008 a 02/11/2008 972,81 972,81 32,43 8 0,7 30 2,70 35,85 5 179,25 4.041,51
02/11/2008 a 02/12/2008 1.002,40 1.002,40 33,41 8 0,7 30 2,78 36,94 5 184,70 4.226,21
02/12/2008 a 02/01/2009 1.002,40 1.002,40 33,41 9 0,8 30 2,78 37,03 9 333,30 4.559,51 4
02/01/2009 a 02/02/2009 1.002,40 1.002,40 33,41 9 0,8 30 2,78 37,03 5 185,17 4.744,67
02/02/2009 a 02/03/2009 934,24 934,24 31,14 9 0,8 30 2,60 34,51 5 172,57 4.917,25
02/03/2009 a 02/04/2009 999,90 999,90 33,33 9 0,8 30 2,78 36,94 5 184,70 5.101,95
02/04/2009 a 02/05/2009 1.126,94 1.126,94 37,56 9 0,9 30 3,13 41,63 5 208,17 5.310,12
02/05/2009 a 02/06/2009 1.131,30 1.131,30 37,71 9 0,9 30 3,14 41,80 5 208,98 5.519,10
02/06/2009 a 02/07/2009 1.171,44 1.171,44 39,05 9 1,0 30 3,25 43,28 5 216,39 5.735,49
02/07/2009 a 02/08/2009 1.227,99 1.227,99 40,93 9 1,0 30 3,41 45,37 5 226,84 5.962,32
02/08/2009 a 02/09/2009 1.227,99 1.227,99 40,93 9 1,0 30 3,41 45,37 5 226,84 6.189,16
02/09/2009 a 02/10/2009 1.227,99 1.227,99 40,93 9 1,0 30 3,41 45,37 5 226,84 6.416,00
02/10/2009 a 02/11/2009 1.227,99 1.227,99 40,93 9 1,0 30 3,41 45,37 5 226,84 6.642,84
02/11/2009 a 02/12/2009 1.279,01 1.279,01 42,63 9 1,1 30 3,55 47,25 5 236,26 6.879,10
02/12/2009 a 02/01/2010 1.245,30 1.245,30 41,51 10 1,2 30 3,46 46,12 11 507,34 7.386,44 6
02/01/2010 a 02/02/2010 1.245,30 1.245,30 41,51 10 1,2 30 3,46 46,12 5 230,61 7.617,05
02/02/2010 a 02/03/2010 1.274,51 1.274,51 42,48 10 1,2 30 3,54 47,20 5 236,02 7.853,07
02/03/2010 a 02/04/2010 1.232,69 1.232,69 41,09 10 1,1 30 3,42 45,66 5 228,28 8.081,35
02/04/2010 a 02/05/2010 1.350,90 1.350,90 45,03 10 1,3 30 3,75 50,03 5 250,17 8.331,52
02/05/2010 a 02/06/2010 1.598,23 1.598,23 53,27 10 1,5 30 4,44 59,19 5 295,97 8.627,48
02/06/2010 a 02/07/2010 1.559,90 1.559,90 52,00 10 1,4 30 4,33 57,77 5 288,87 8.916,35
02/07/2010 a 02/08/2010 1.603,23 1.603,23 53,44 10 1,5 30 4,45 59,38 5 296,89 9.213,25
02/08/2010 a 02/09/2010 1.554,90 1.554,90 51,83 10 1,4 30 4,32 57,59 5 287,94 9.501,19
02/09/2010 a 02/10/2010 1.519,90 1.519,90 50,66 10 1,4 30 4,22 56,29 5 281,46 9.782,66
02/10/2010 a 02/11/2010 1.554,90 1.554,90 51,83 10 1,4 30 4,32 57,59 5 287,94 10.070,60
02/11/2010 a 02/12/2010 1.303,25 1.303,25 43,44 10 1,2 30 3,62 48,27 5 241,34 10.311,94
02/12/2010 a 02/01/2011 1.453,24 1.453,24 48,44 11 1,5 30 4,04 53,96 13 701,46 11.013,40 8
02/01/2011 a 02/02/2011 1.572,71 1.572,71 52,42 11 1,6 30 4,37 58,39 5 291,97 11.305,37
02/02/2011 a 02/03/2011 1.572,71 1.572,71 52,42 11 1,6 30 4,37 58,39 5 291,97 11.597,34
02/03/2011 a 02/04/2011 1.534,90 1.534,90 51,16 11 1,6 30 4,26 56,99 5 284,95 11.882,29
02/04/2011 a 02/05/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 11 1,6 30 4,30 57,48 5 287,42 12.169,72
02/05/2011 a 02/06/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 11 1,6 30 4,30 57,48 5 287,42 12.457,14
02/06/2011 a 02/07/2011 1.764,98 1.764,98 58,83 11 1,8 30 4,90 65,53 5 327,67 12.784,81
02/07/2011 a 02/08/2011 1.768,98 1.768,98 58,97 11 1,8 30 4,91 65,68 5 328,41 13.113,22
02/08/2011 a 02/09/2011 1.883,70 1.883,70 62,79 11 1,9 30 5,23 69,94 5 349,71 13.462,92
02/09/2011 a 02/10/2011 1.945,34 1.945,34 64,84 11 2,0 30 5,40 72,23 5 361,15 13.824,07
02/10/2011 a 02/11/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 11 1,6 30 4,30 57,48 5 287,42 14.111,49
02/11/2011 a 02/12/2011 1.889,10 1.889,10 62,97 11 1,9 30 5,25 70,14 5 350,71 14.462,20
02/12/2011 a 02/01/2012 1.889,10 1.889,10 62,97 12 2,1 30 5,25 70,32 15 1.054,75 15.516,95 10
02/01/2012 a 02/02/2012 1.952,84 1.952,84 65,09 12 2,2 30 5,42 72,69 5 363,45 15.880,39
02/02/2012 a 02/03/2012 1.821,06 1.821,06 60,70 12 2,0 30 5,06 67,78 5 338,92 16.219,31
02/03/2012 a 02/04/2012 1.952,84 1.952,84 65,09 12 2,2 30 5,42 72,69 5 363,45 16.582,76
02/04/2012 a 02/05/2012 1.886,70 1.886,70 62,89 12 2,1 30 5,24 70,23 5 351,14 16.933,89
02/05/2012 a 02/06/2012 2.234,92 2.234,92 74,50 12 2,5 30 6,21 83,19 5 415,94 17.349,84
02/06/2012 a 02/07/2012 2.164,60 2.164,60 72,15 15 3,0 30 6,01 81,17 0 0,00 17.349,84
02/07/2012 a 02/08/2012 2.234,92 2.234,92 74,50 15 3,1 30 6,21 83,81 0 0,00 17.349,84
02/08/2012 a 02/09/2012 2.237,42 2.237,42 74,58 15 3,1 30 6,22 83,90 15 1.258,55 18.608,39
02/09/2012 a 02/10/2012 2.470,00 2.470,00 82,33 15 3,4 30 6,86 92,63 0 0,00 18.608,39
02/10/2012 a 02/11/2012 2.622,50 2.622,50 87,42 15 3,6 30 7,28 98,34 0 0,00 18.608,39
02/11/2012 a 02/12/2012 2.533,50 2.533,50 84,45 15 3,5 30 7,04 95,01 15 1.425,09 20.033,48
02/12/2012 a 02/01/2013 2.533,50 2.533,50 84,45 16 3,8 30 7,04 95,24 25 2.381,02 22.414,50 12
02/01/2013 a 02/02/2013 2.533,50 2.533,50 84,45 16 3,8 30 7,04 95,24 0 0,00 22.414,50
02/02/2013 a 02/03/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 22.414,50
02/03/2013 a 02/04/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 15 1.385,49 23.799,99
02/04/2013 a 02/05/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 23.799,99
02/05/2013 a 02/06/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 23.799,99
02/06/2013 a 02/07/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 15 1.385,49 25.185,47
02/07/2013 a 02/08/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 25.185,47
02/08/2013 a 02/09/2013 3.138,40 3.138,40 104,61 16 4,6 30 8,72 117,98 0 0,00 25.185,47
02/09/2013 a 02/10/2013 3.352,20 3.352,20 111,74 16 5,0 30 9,31 126,02 15 1.890,27 27.075,74
02/10/2013 a 02/11/2013 3.475,44 3.475,44 115,85 16 5,1 30 9,65 130,65 0 0,00 27.075,74
02/11/2013 a 02/12/2013 4.034,10 4.034,10 134,47 16 6,0 30 11,21 151,65 0 0,00 27.075,74
02/12/2013 a 02/01/2014 4.034,10 4.034,10 134,47 17 6,3 30 11,21 152,03 27 4.104,70 31.180,44 14
02/01/2014 a 02/02/2014 4.133,96 4.133,96 137,80 17 6,5 30 11,48 155,79 0 0,00 31.180,44
02/02/2014 a 02/03/2014 4.133,96 4.133,96 137,80 17 6,5 30 11,48 155,79 0 0,00 31.180,44
02/03/2014 a 02/04/2014 4.571,17 4.571,17 152,37 17 7,2 30 12,70 172,27 15 2.583,98 33.764,42
02/04/2014 a 02/05/2014 5.085,40 5.085,40 169,51 17 8,0 30 14,13 191,64 0 0,00 33.764,42
02/05/2014 a 02/06/2014 5.932,99 5.932,99 197,77 17 9,3 30 16,48 223,59 0 0,00 33.764,42
02/06/2014 a 02/07/2014 5.744,70 5.744,70 191,49 17 9,0 30 15,96 216,49 15 3.247,35 37.011,77
02/07/2014 a 02/08/2014 5.975,49 5.975,49 199,18 17 9,4 30 16,60 225,19 0 0,00 37.011,77
02/08/2014 a 02/09/2014 5.963,49 5.963,49 198,78 17 9,4 30 16,57 224,74 0 0,00 37.011,77
02/09/2014 a 02/10/2014 5.805,70 5.805,70 193,52 17 9,1 30 16,13 218,79 15 3.281,83 40.293,60
02/10/2014 a 02/11/2014 6.461,54 6.461,54 215,38 17 10,2 30 17,95 243,50 0 0,00 40.293,60
02/11/2014 a 02/12/2014 6.461,54 6.461,54 215,38 17 10,2 30 17,95 243,50 0 0,00 40.293,60
02/12/2014 a 02/01/2015 6.461,54 6.461,54 215,38 18 10,8 30 17,95 244,10 29 7.078,98 47.372,58 16
02/01/2015 a 22/01/2015 6.461,54 6.461,54 215,38 18 10,8 30 17,95 244,10 5 1.220,51 48.593,09
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 48.593,09

En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “c”, en virtud de que el monto mayor.

Las VACACIONES, se cálculo desde la fecha en que se produjo el írrito despido hasta la interposición de la demanda, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.



CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
JUAN RAMOS LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M. K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL VACACIONES
2006 12 17,08 15 15,00 256,20 15 15,00 256,20 512,40
2007 12 20,49 16 16,00 327,84 16 16,00 327,84 655,68
2008 12 32,43 17 17,00 551,31 17 17,00 551,31 1.102,62
2009 12 38,21 18 18,00 687,78 18 18,00 687,78 1.375,56
2010 12 42,63 19 19,00 809,97 19 19,00 809,97 1.619,94
2011 12 53,44 20 20,00 1.068,80 20 20,00 1068,80 2.137,60
2012 12 215,38 21 21,00 4.522,98 21 21,00 4522,98 9.045,96
2013 12 215,38 22 22,00 4.738,36 22 22,00 4738,36 9.476,72
2014 12 215,38 23 23,00 4.953,74 23 23,00 4953,74 9.907,48
2015 1 215,38 24 2,00 430,76 24 2,00 430,76 861,52
TOTAL ---------------------------------------------> 36.695,48


Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
CÁLCULOS DE UTILIDADES
JUAN RAMOS LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M. K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2006 11 17,08 30 27,50 469,70
2007 12 20,49 30 30,00 614,70
2008 12 32,43 30 30,00 972,90
2009 12 38,21 30 30,00 1.146,30
2010 12 42,63 30 30,00 1.278,90
2011 12 53,44 30 30,00 1.603,20
2012 12 82,00 30 30,00 2.460,00
2013 12 215,38 30 30,00 6.461,40
2014 12 215,38 30 30,00 6.461,40
2015 2 215,38 30 5,00 1.076,90
TOTAL ---------------------------------------------> 22.545,40




Referente al pago del los BONO DE ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKETS) , se calculó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto Presidencial Nº 9.315 de fecha 09-12-201, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21-12-2012, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de inicio de la relación de Trabajo el 02-01-2006 hasta la fecha del despido el 22-01-2015, a razón del 50% del monto de la Unidad Tributaria actual, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de fecha 11 de febrero del año 2016.


CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2006 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2006 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2006 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2006 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2006 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2006 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2006 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2006 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2006 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655

2006 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2006 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2006 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00





CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2007 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2007 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2007 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2007 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2007 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2007 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2007 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2007 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2007 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2007 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2007 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2007 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2008 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2008 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2008 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2008 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2008 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2008 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2008 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2008 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2008 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2008 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2008 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2008 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00






CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2009 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2009 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2009 MARZO 177,00 88,50 30 2655

2009 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2009 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2009 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2009 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2009 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2009 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2009 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2009 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2009 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00

CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2010 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2010 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2010 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2010 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2010 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2010 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2010 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2010 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2010 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2010 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2010 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2010 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00





CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2011 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2011 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2011 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2011 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2011 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2011 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2011 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2011 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2011 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2011 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2011 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2011 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00



CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2012 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2012 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2012 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2012 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2012 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2012 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2012 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2012 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2012 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2012 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2012 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2012 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00




CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2013 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2013 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2013 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2013 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2013 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2013 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2013 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2013 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2013 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2013 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655
2013 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2013 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00

CÁLCULOS DE CESTA TICKET
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2014 ENERO 177,00 88,50 30 2655
2014 FEBRERO 177,00 88,50 30 2655
2014 MARZO 177,00 88,50 30 2655
2014 ABRIL 177,00 88,50 30 2655
2014 MAYO 177,00 88,50 30 2655
2014 JUNIO 177,00 88,50 30 2655
2014 JULIO 177,00 88,50 30 2655
2014 AGOSTO 177,00 88,50 30 2655
2014 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2014 OCTUBRE 177,00 88,50 30 2655

2014 NOVIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
2014 DICIEMBRE 177,00 88,50 30 2655
TOTAL--------------------------------------> 330,00 26.550,00

En virtud de que el trabajador reconoció en la Audiencia de Juicio que se le cancelo el monto de 139.505,12 por concepto de Liquidación de Prestación de Servicios, marcado “A” cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, el cual fue considerado por este Tribunal como Adelanto de Prestaciones Sociales, en consecuencia se descontara del monto total de la Prestaciones sociales que le corresponde al Trabajador.
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DAEZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
FECHA MONTO PAGADO
31-01-2015 139.505,12
MONTO TOTAL---------------> 139.505,12

Ahora bien durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:


TOTAL A PAGAR
JUAN RAMÓN LÓPEZ CARGO: CHOFER GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, SRL, PRODUCTORA DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA M. K2, 2013, C.A., Y ENZIO NARDUCCI
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO VACACIONES UTILIDADES BONO DE Alimentación Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES UTILIDADES CANCELADAS VACACIONECANCELAD TOTAL A PAGAR
66.314,55 66.314,55 36.695,48 22.545,40 238.950,00 139.505,12 17.076,10 31.228,00 243.010,76










DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ VENALES, ordenándose a las Entidades de Trabajo GELATI DA EZIO, C.A., DISTRIBUIDORA EZIOMAR, C.A., DISTIBUIDORA EZIOMAR S.R.L., PRODUCTORA DA EZIO C.A., DISTRIBUIDORA M.K2, 2013 C.A. y el CIUDADANO ENZIO NARDUCCI, en su condición de PERSONA NATURAL, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 243.010,76), a favor del ciudadano JUAN RAMON LOPEZ VENALES, titular de la cedula V-4.297.491.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 pm) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA