REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2013-000149
PARTE ACCIONANTE: DANNY PÉREZ, YANSON ERAZO, ARQUIN CEDEÑO, RAMÓN PIMENTEL, TONY LORBES, ESIDERIO HERNÁNDEZ, FÉLIX LÓPEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CIPRIANO CONTRERAS, YORMAN CASTILLO, ANDRÉS COLINA, JESÚS QUINTERO, ROMMEL GRATEROL, JUAN QUINTERO, DARWIN LINARES, LÍDER RAMOS, JOSÉ ROMERO, YORMAN GAMERO Y JESÚS ARENAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.422 y 88.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.760.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MAVI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO AL JUICIO: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.232.
TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO AL JUICIO: FUNDACION MISION HABITAT.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: REINA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.107.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 20 de septiembre de 2013 se recibe del abogado GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, IPSA Nº 103.422, apoderado judicial de los ciudadanos: DANNY PÉREZ, YANSON ERAZO, ARQUIN CEDEÑO, RAMÓN PIMENTEL, TONY LORBES, ESIDERIO HERNÁNDEZ, FÉLIX LÓPEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CIPRIANO CONTRERAS, YORMAN CASTILLO, ANDRÉS COLINA, JESÚS QUINTERO, ROMMEL GRATEROL, JUAN QUINTERO, DARWIN LINARES, LÍDER RAMOS, JOSÉ ROMERO, YORMAN GAMERO Y JESÚS ARENAS, ESCRITO DE 08 FOLIOS ÚTILES, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C. A. CONSIGNA ANEXOS: COPIA C.I. de sus mandantes en 3 folios útiles, copia simple del registro mercantil en 36 folios útiles, presentando su original previa certificación ante secretaria, 19 poderes en original, en 4 folios útiles y 19 hojas de cálculo de prestaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2.013 se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.-
En fecha 08 de octubre de 2.013 se recibe del abogado GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, inscrito en el IPSA Nº 103.422, en su carácter acreditado en autos, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, constante de diecinueve (19) folios útiles y su vuelto.-
En fecha 11 de octubre de 2.013 se dicto auto mediante el cual este tribunal admite la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación, oficio y exhorto AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el objeto de notificar a la parte demandada, misma fecha en la que se libro cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, así como se libró exhorto al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que practique la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.013 se recibe del abogado GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, inscrito en el IPSA Nº 103.422, en su carácter acreditado en autos, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual deja constancia de haber retirado de la oficina de alguacilazgo, documentos originales que se desglosaron del presente expediente.-
En fecha 26 de noviembre de 2.013 se recibe del TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, OFICIO N° 18247/2013, de fecha 12 de noviembre del 2013, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remiten resultas del exhorto ap21-c-2013-006294, nomenclatura de ese tribunal, constante de diez (10) folios útiles.-.
En fecha 28 de noviembre de 2.013 se dicto auto mediante el cual, este tribunal da por recibida las resultas de la presente comisión procedente del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se ordena agregar las mismas al expediente y corregir foliatura.
En fecha 02 de diciembre de 2.013 se deja constancia que en el día de hoy la secretaria certifico diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a. m., al décimo (10°) día hábil siguiente a la preclusión de un (01) día continuo otorgado como término de la distancia.
En fecha 16 de diciembre de 2.013 se recibe del profesional del derecho NESTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.760, apoderado judicial de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos treinta y siete (37) folios útiles, entre los que se encuentra el instrumento poder con el cual acredita su representación y solicita el llamado o la intervención de terceros a la causa a la FUNDACION MISION HABITAT E INVERSIONES MAVI, C.A, de conformidad con el artículo 52 y 54 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En fecha 19 de diciembre de 2.013 vista la solicitud de intervención forzosa de tercero propuesta por la parte demandada, este tribunal la admite conforme a derecho. En consecuencia se ordena la notificación de las siguientes personas jurídicas: FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT E INVERSIONES MAVI C.A.
En fecha 07 de enero de 2.014 se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo INVERSIONES MAVI, en virtud de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), misma fecha en la que se libro cartel de notificación, dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES MAVI C.A, a los fines de notificar de la admisión de tercería en virtud de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).- misma fecha en la que se libro oficio N° 04/2014, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de notificar la admisión de tercería, misma fecha en la que se libró exhorto al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que practique la notificación de la entidad del tercer interviniente trabajo demandada, misma fecha en la que se libro oficio Nº 03/2014, a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de remitirle el presente exhorto para que se sirvan a notificar al tercer interviniente.- misma fecha en la que se libro cartel de notificación, dirigido al tercer interviniente la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, A LOS FINES DE NOTIFICAR de la admisión de tercería en virtud de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Se deja constancia que la presente actuación se emitió en fecha 07/01/2014, en virtud que por error involuntario, no se ingresó en el sistema.-
En fecha 07 de febrero de 2.014 se recibe del TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio NRO. 1918/2013, de fecha 04/02/2014, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remiten resultas del exhorto, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 11 de febrero de 2.014 se dicto auto mediante el cual, este tribunal da por recibida las resultas de la presente comisión procedente DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se ordena agregar las mismas al expediente y corregir foliatura.
En fecha 24 de febrero de 2.014 se recibe de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, oficio nro. G.G.L. A.A.A. 01179, de fecha 17/02/2014, mediante el cual dan respuesta al oficio nro. 04/2014, de fecha 07/01/2014.
En fecha 26 de febrero de 2014 consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar del cartel de notificación por cuanto me traslade el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, informo que: una vez en la dirección indicada en el referido cartel, me entreviste con la ciudadana, MARÍA PATRICIA CUICAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO - 12.369.776, en su carácter administradora de obra le hice entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo "INVERSIONES MAVI, C.A", el cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 12:27 pm, así mismo, dejo constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del cartel de notificación, todo de conformidad, misma fecha en la que se dictó auto mediante el cual este tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo. misma fecha en la que se fija audiencia preliminar.- 90 días continuos art 96 P.G.R.- 01 día continuo art. 205 C.P.C.-se deja constancia que en el dia de hoy la secretaria del tribunal certifico diligencias suscritas por el alguacil, encargado de practicar las notificaciones de las parte intervinientes en el presente juicio, vencido los noventa (90) días continuos de suspensión previsto en el ARTÍCULO 96 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, seguidamente transcurrirá un (01) día continuo otorgado como término de la distancia, en atención al artículo 205 del código de procedimiento civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, al décimo (10°) día hábil siguiente.-misma fecha en la que se suspende la causa hasta el 28/05/2014, de conformidad con el ART. 96 DE LA P.G.R.-
En fecha 18 de junio de 2.014 se redistribuye el presente asunto AL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana.
En fecha 18 de junio de 2.014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para hoy, a la cual comparecieron las partes involucradas y la misma se prolongo para el día dieciséis (16) de julio de año 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 01 de diciembre de 2.014 se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a los TRIBUNALES DE JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 74 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 08 de diciembre de 2.014 SE recibe del profesional del derecho NESTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.760, en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGU, C.A., escrito de contestación de la demanda constante de noventa y nueve (99) folios útiles y un (01) anexo constante de nueve (09) folios útiles.-
En fecha 16 de enero de 2.015 se dicta auto de admisión de pruebas mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de mayo de 2.015 se dicto auto mediante el cual, LA DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha 18 de junio de 2.015 se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a los fines de reponer la causa y admitir pruebas que se omitió su pronunciamiento.- los fines de reponer la causa y admitir pruebas que se omitió su pronunciamiento, misma fecha en la que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este TRIBUNAL fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.-
En fecha 30 de julio de 2.015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de las partes. se le otorga el derecho de palabra a las partes y manifiestan las mismas su disposición a conciliar por cuanto se encuentran en fase de conciliación en otros expedientes que guardan relación con este, los cuales se encuentran en el tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial, razón por la cual solicitan la suspensión de la presente audiencia, este tribunal, siguiendo el propósito del proceso laboral y visto que las partes se encuentran conversando para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos, acuerda la suspensión de la audiencia solicitada y fija como fecha de oportunidad para la realización de la presente audiencia el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 am). –
En fecha 07 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde..-
En fecha 10 de mayo de 2.016 se recibe de los profesionales del derecho NESTOR PALACIOS Y EDMUNDO RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 75.760 Y 59.232, apoderados de CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. E INVERSIONES MAVI, C.A. respectivamente, por una parte y por la otra, LOS CIUDADANOS CIPRIANO CONTRERAS, CEDEÑO ARQUIN, RAMON PIMENTEL, JUAN QUINTERO, LIDER RAMOS, FELIX LOPEZ, JESUS ARENAS, DARWIN LINARES, JOSE LUCIO, TONY LORBES, JESUS QUINTERO, ESIDERIO HERNANDEZ, ROMMEL GRATEROL Y ANDRES COLINA, asistidos por el profesional del derecho GIOVANNI PEREZ, I.P.S.A. Nº 103.422, ESCRITO TRANSACCIONAL, DE CUATRO 04 FOLIOS Y 05 anexos, mediante el cual, se hace entrega de cheques Nº 74006240, 11006255, 16006246, 03006249, 72006245, 61006242, 11006243, 61006256, 38006241, 86006259, 41006251, 20006244, 76006253 Y 62006252, a nombre de los ciudadanos ut-supra mencionados respectivamente, del mismo modo, solicitan la homologación de la misma, el cierre y archivo del expediente, así como 02 juegos de copias certificadas de la transacción.-
En fecha 23 de mayo de 2.016 se recibe de los profesionales del derecho NESTOR PALACIOS, incrito en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 75.760, apoderado judicial de CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano YORMAN JOSE GAMERO PEREZ, C.I. Nº 18.323.445, debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNI PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 103.422, escrito transaccional, constate de dos (02) folios útiles y un (01) anexos, mediante el cual, se hace entrega de un (01) cheque nº s-92 27006257, por la cantidad de bs. 53.988, 74, de la entidad financiera banco de Venezuela, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado respectivamente, del mismo modo, solicitan la homologación de la misma, el cierre y archivo del expediente, así como un (01) juegos de copias certificadas de la transacción.-
En fecha 07 de noviembre de 2.016 se recibe del profesional del derecho NESTOR PALACIOS, inscrito en el .I.P.S.A. bajo el Nº 75.760, apoderado judicial de la parte demandada, por una parte por la otra, el profesional del derecho GIOVANNY MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.422, apoderado judicial de la parte actora, escrito de transacción, constante de dos (02) folios útiles, y un (01) anexo.
En fecha 10 de julio de 2.016 se recibe de los profesionales del derecho GIOVANNI PEREZ IPSA N° 103.422, Y NESTOR PALACIOS IPSA N° 75.760, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, diligencia, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al tribunal acuerde la entrega de los pagos al apoderado judicial actor, toda vez que se encuentra legalmente acreditado para recibir en su nombre cantidades de dinero, asimismo consigna anexo constante de un (01) folio útil.-
Ahora bien El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en fase de juicio. LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre antigüedad, vacaciones (vencidas, fraccionadas o no disfrutadas, bono vacacionales (vencidos o fraccionados), y, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, solicitaron a la ciudadana Jueza regente, que suspendiera la realización de la misma a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declaran ambas partes que mediante este convenio y por cuanto es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que tiene en contra de la entidad de trabajo, ambas partes libres de todo apremio y coacción, y bajo la asesoría jurídica convienen y fijan los montos totales de la siguiente manera: para los ciudadanos, CIPRIANO EUDES CONTRERAS, la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs. 46.786.86), JOSE LUCIO RODRIGUEZ la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.122,19), FELIX ARCIDIO LOPEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.077,66), para JESUS RAMON ARENAS la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 29.622,19), para ESIDERIO JAVIER HERNANDEZ la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.757,03), para LIDER RAMON RAMOS la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 17.191,11), para RAMON GERMAN PIMENTEL la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.782,81), para JUAN CARLOS QUINTERO la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.903,50), para JESUS RAFAEL QUINTERO la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.903,50), para ANDRES ALEJANDRO COLINA la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 18.276,41), para ROMMER GREGORIO GRATEROL la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.474,76), para ARQUIN MIGUEL CEDEÑO la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.023,28), para DARWIN HONORIO LINAREZ la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.719,02), para TONY JOSE LORBES la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS,(Bs. 30.740,30), para YORMAN MOISES CASTILLO, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEICIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.617,20), para YORMAN JOSE GAMERO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53988,74), para YANKSON ANTONIO ERAZO la cantidad de VEINTITRES MIL SEICIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 23.603,50), para YORMAN MOISES CASTILLO la cantidad de DIECINUEVE MIL SEICIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.617,20), para DANNY FRANCISCO LINAREZ la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.896,43) En este estado los trabajadores ut supra mencionados reciben de manos de los representantes de la ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A. Y TERCEROS DEMANDADOS LA MISION VIVIENDA Y HABITAT E INVERSIONES MAVI C.A. mediante el pago de los cheques signados con los números Nº 74006240, 11006255, 16006246, 03006249, 72006245, 61006242, 11006243, 61006256, 38006241, 86006259, 41006251, 20006244, 76006253, 62006252, 27006257, 44006248, 61006273,16006272 (contra de la cuenta corriente Nº 0102-0131-49-0000031655 en el BANCO VENEZUELA, en su favor, y que de igual manera aquí se omite la cantidad ya recibida por el trabajador las cuales son recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que los demandantes actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que los ciudadanos DANNY PÉREZ, YANSON ERAZO, ARQUIN CEDEÑO, RAMÓN PIMENTEL, TONY LORBES, ESIDERIO HERNÁNDEZ, FÉLIX LÓPEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CIPRIANO CONTRERAS, YORMAN CASTILLO, ANDRÉS COLINA, JESÚS QUINTERO, ROMMEL GRATEROL, JUAN QUINTERO, DARWIN LINARES, LÍDER RAMOS, JOSÉ ROMERO, YORMAN GAMERO Y JESÚS ARENAS prestaron servicios para las empresas demandadas y co-demandadas una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Diferencia por , Prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a los demandantes, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa.
Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.
Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas partes, por un lado tal y como consta de poder otorgado por los demandantes el cual riela al folio cincuenta al folio ciento cuarenta de la primera pieza (F-50 al 140era. Pza.), donde se otorga facultad de recibir cantidades de dineros a las abogadas que solicitan la presente homologación por medio de esta transacción y la demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadano DANNY PÉREZ, YANSON ERAZO, ARQUIN CEDEÑO, RAMÓN PIMENTEL, TONY LORBES, ESIDERIO HERNÁNDEZ, FÉLIX LÓPEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, CIPRIANO CONTRERAS, YORMAN CASTILLO, ANDRÉS COLINA, JESÚS QUINTERO, ROMMEL GRATEROL, JUAN QUINTERO, DARWIN LINARES, LÍDER RAMOS, JOSÉ ROMERO, YORMAN GAMERO Y JESÚS ARENAS, titulares de las cédulas de identidad número V-17.958.530 V-16.308.377 V-5.855.655 V-16.091.154 V-13.749.950 V-14.312.722 V-4.423.3027 V-4.039.779 V-3.220.210 V-21.056.629 V-20.006.865 V-9.628.045 V-20.190.934 V-17.266.315 V-13.223.129 V-15.544.877 V-18.756.182 V-18.323.445 V-14.073.496, respectivamente. Asistido por los profesionales del derecho GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y CARMEN FLORELBA PEÑA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.422 y 88.056, respectivamente y por la entidad de trabajo entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. el profesional del derecho NÉSTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.760., POR LAS CANTIDADES DE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 46.786.86), JOSE LUCIO RODRIGUEZ la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.122,19), FELIX ARCIDIO LOPEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.077,66), para JESUS RAMON ARENAS la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 29.622,19), para ESIDERIO JAVIER HERNANDEZ la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.757,03), para LIDER RAMON RAMOS la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 17.191,11), para RAMON GERMAN PIMENTEL la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.782,81), para JUAN CARLOS QUINTERO la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.903,50), para JESUS RAFAEL QUINTERO la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.903,50), para ANDRES ALEJANDRO COLINA la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 18.276,41), para ROMMER GREGORIO GRATEROL la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.474,76), para ARQUIN MIGUEL CEDEÑO la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.023,28), para DARWIN HONORIO LINAREZ la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.719,02), para TONY JOSE LORBES la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS,(Bs. 30.740,30), para YORMAN MOISES CASTILLO, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEICIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.617,20), para YORMAN JOSE GAMERO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53988,74), para YANKSON ANTONIO ERAZO la cantidad de VEINTITRES MIL SEICIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 23.603,50), para YORMAN MOISES CASTILLO la cantidad de DIECINUEVE MIL SEICIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.617,20), para DANNY FRANCISCO LINAREZ la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.896,43) en el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce días (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
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