REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2015-000009
PARTE DEMANDANTE: WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-19.564.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 30801, C.A.
PARTE CODEMANDADA COMO PERSONA NATURAL: EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.761.238.
TERCERO INTERVINIENTE CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL: ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.570.283.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
se inició la presente demanda en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral de Maiquetía en la fecha 21 de enero del año 2015, se recibe del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GÓZALES, titular de la C.I. Nº 19.564.463, debidamente asistido por los MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO Y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES., en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000141.
En fecha 21 de enero del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 23 de enero del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en esa misma fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 01 de diciembre del año 2015, comparecieron a la misma la profesionales del derecho MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA V-19.564.463., por una parte y por la otra .”, las profesionales del derecho REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogadas en ejercicio Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números Nº 61.846, 100.609 y 45.642, en su carácter de representante de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A.. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Que fue contratado para prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), como conductor de vehículos pesados, para la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., representada por el ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13. 761.238, en su carácter de Director.
Su jornada de de trabajo era de lunes a viernes , librando sábados y domingos, el salario que devengaba estaba conformado por una parte fija y otra variable, la parte fija era de siete mil bolívares (Bs 7.000,00) y la parte variable era un porcentaje del flete por viaje, el cual se acordó en el dieciocho (18) por ciento.
Durante la relación laboral nunca le hicieron firmar contrato de trabajo ni le entregaron las copias del recibo de pago, que debe entregar la entidad de trabajo de acuerdo a las normas vigentes y le negaron acceso a los documentos probatorios de su relación laboral, puesto que se le afirmaba que le pagaban el sueldo por que no tenía derecho arreglo.
En fecha veinticuatro 24 de septiembre de 2014, fue despedido de manera injustificada por la prestación del servicio, por lo que presto un tiempo de servicio de once (11) meses y dieciséis (16) días.
Los trabajadores del transporte de carga pesada se encuentran beneficiados por Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Trasporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), cuyo contenido fue extendido obligatoriamente mediante resolución del Ejecutivo Nacional, según decreto N º 1356, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981).
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Aunque insiste en la falta de cualidad de la entidad de trabajo para sostener el presente juicio y sin que ellos constituya desistimiento de la defensa opuesta, alega que toda vez que los demandados tienen el conocimientos que el trabajador demandante prestó sus servicios como chofer para el ciudadanos ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, obviamente le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga, Colectivos , Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País y a todo evento, nos acogemos a las defensas del tercero en cuanto a los conceptos que este les pueda adeudar con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el demandante.
OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
1) Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que el demandante haya iniciado la relación de trabajo el 08 de octubre de 2013.
2) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que los servicios prestados por el ciudadano WILMER CAMACHO GONZALEZ fueron servicios subordinados e ininterrumpidos.
3) Niegan, rechazan y contradicen que se le haya afirmado al demandante que se le pagaba ese sueldo” porque no tenía derecho a ARREGLO”
4) Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, igualmente, niega, rechaza y contradice que la parte fija fuera de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, así como niega, rechaza y contradicen que la parte variable fuera un porcentaje de flete equivalente al 18 % del valor de los mismos. Por lo tanto, el cuadro con el que fue actor pretende demostrar el salario que cursa en el capítulo II DEL SALARIO del Libelo de demanda y que señala “sus salario tiene la fecha de ingreso es el siguiente” se niega, rechaza y contradice en cada una de sus líneas y columnas.
5) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que al demandante, le correspondan Bs. 95.257,84 por concepto de antigüedad. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice en cada una de sus líneas y columnas el cuadro con el que pretende el demandante demostrar de donde se deriva dicho monto, que cursa en el capítulo III ANTIGÜEDAD del Libelo de demanda.
6) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante haya devengado el salario integral alegado.
7) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 64.747,67, por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POST VACACIONAL.
8) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 48.782,27, por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.
9) Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 108.722,35, por concepto de SÁBADOS Y DOMINGOS FERIADOS.
10) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 8.814,09 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
11) Niegan, rechazan y contradicen su representada deba ser condenada a pagar costas y costas.
12) Niegan, rechazan y contradicen que le entidad de trabajo deba ser condenada a pagar los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos que enumeran en el capitulo IX del Libelo de demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
13) Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que al demandante se le adeude Bs. 95.257,84 por indemnización de despido injustificado, porque no se despidió, ni justificada ni justificadamente debido a que no es trabajador de la entidad de trabajo.
14) Niegan, rechazan y contradicen el monto de la demanda estimado por el demandante es Bs. 421.582,00, equivalente a 3.320 UNIDADES TRIBUTARIAS.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado por el ciudadano demandante con la entidad de trabajo demandada.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ((Extracto de la sentencia aplicada) subrayado del tribunal)).
La controversia va dirigida a determinar dos puntos en particular, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la contestación de la demanda la demandada alega que el ciudadano ENZO ROMER FIORINO QUERALES es el patrono del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, asumiendo la relación laboral por una parte, y por la otra, desconociendo la relación laboral con la demandada REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, a razón de esta tesis, quien aquí decide observa que en la contestación de la demanda alega la representación judicial de las demandadas, que ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, cuando no pueda cumplir con el transporte asignado como afiliado de LOGICASA, de esta manera de contestar la demanda trae al proceso un hecho nuevo, en consecuencia la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA son los que deben traer el contrato de arrendamiento o evidencia de cooperación entre las demandadas y/o cualquier probanza que lo excluya de la relación laboral aquí alegada.
Ahora bien tal y como rielan insertos del folio sesenta y seis al setenta y uno ambos inclusive (F66-F71) el contrato de arrendamiento y el contrato de transporte terrestre de mercancías entre ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, también es cierto que el mismo es un documento privado, y, carece de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, tal y como fue en audiencia de juicio y su certeza no pudo ser probada por cuanto los firmantes no fueron promovidos para su reconocimientos. Empero a los autos lo que se evidencia es un informe de la empresa LOGICASA, que riela inserto del folio veintiocho al folio veintinueve de la segunda pieza (F28-F29 vtos. 2ra Pza.), que por demás es traída a los autos por la misma demandada, en la que se dice que el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ si es conductor de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A... Quien aquí decide concluye que la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, no logró desvirtuar la relación laboral entre ellas y el demandante. En consecuencia se desestima la falta de cualidad alegada por las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, y se reconoce la responsabilidad sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en relación a los días feriados y demás excesos legales solicitados ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Aun y cuando se considere o no, la prueba de exhibición solicitada por el demandante, de las actas procesales no se evidencia probanza alguna que verifique tal solicitud. En consecuencia se desestima la solicitud de sábados domingos y días feriados, y deben ser excluidos del pago de los días sábados y domingos, de conformidad con el establecido en el Libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) Recibos de Pagos correspondientes al salario de la parte actora, comprendido entre los meses de octubre del año 2013 al mes de septiembre del año 2015, ambos inclusive.
2) El cartel de Horario de Trabajo, que contiene el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda.
3) El cartel donde consta la forma en que se estipula el salario variable
En cuanto a la promoción de las exhibiciones solicitadas por la parte demandante, de la misma se observa que fueron promovidas conforme a lo establecido al artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral, esto es, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Ahora bien al ser admitida la relación laboral por el ciudadano ENZO ROMER FIORINO QUERALES, en principio, él mismo, debió exhibir los documentos solicitados por la representación judicial del demandante, y consecuencialmente al no ser desvirtuada la relación laboral con respecto a las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, debe aplicarse la consecuencia jurídica a todas las demandadas, por ende tal y como lo reza la Ley adjetiva laboral, si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. En consecuencia se les otorga valor probatorio a los datos de los recibos de pago correspondientes al salario del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ entre los meses de octubre 2.013 al mes de septiembre 2.014 ambos inclusive, cuyos montos variables rielan insertos al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro de la primera pieza en la presente causa (F 164 vto. 1ra. Pza.), se ordena el cálculo de las prestaciones sociales con esta referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.,, a fin que remita información a este tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notifique a la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., en la siguiente dirección: Avenida Carlos Soublette, edificio galpón de Logicasa, Maiquetía, estado Vargas, a los fines de que informe si la GUÍA DE TRANSPORTE, anexada con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 2, 13, 14, 15, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, identificadas con los números: 033264. 033358. 033398. 028758. 028868. 032204. 032372. 032604. 032640. 0328737. 032945. 033022. 033264. 033332. 033358. 033398. 033444. 033485. 033520. 033703. 033728. 033841. 033867. 033913. 034015. 034081. 034139. 034385. 034438, y 034473, de fecha 01-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 12-02-2014. 21-02-2014. 26-03-2014. 09-04-2014. 02-05-201. 07-05-2014. 26-05-2014. 02-06-2014. 06-06-2014. 01-07-2014. 03-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 14-07-2014. 21-07-2014. 23-07-2014. 08-08-2014.12-08-2014. 21-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-10-2014. 07-10-2014. y 09-10-2014, correspondiente a las ordenes de despacho Nº.101454. 101652. 101652. 96980. 7110. 98329. 98835. 99574. 99672. 100299. 8899. 100784.101454. N/A. N/A. 101652. 101652. 101951. 102176. 102151. 102852. 102852, N/A. 103201. 103263. 103580. 103792. 104004. 104678. 104841. 104841. Emitidas por la Empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., debidamente sellada y suscrita por ella.
2) Que informe si las cartas de corrección que se anexa con los números 31, 32, 33, 34 y 35, fueron emanada por ellos y que se indique si el conductor de la Góndola con la placa A424I90, de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., era el ciudadano WILMER CAMACHO, titular de la cédula de identidad 19.564.463.
3) Que informe si la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., está inscrita como afiliada en sus archivos.
4) Que informe si el ciudadano WILMER CAMACHO, titular de la cédula de identidad 19.564.463, aparece inscrito en sus archivos como conductor de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A.,
Este Tribunal, observa que las mismas fueron respondidas tal y como se evidencia de los folio del veintiséis al sesenta y cinco y sus vueltos segunda pieza (F26-F65 2da. Pza.). De la misma se evidencia la relación laboral entre el ciudadano WILMER CAMACHO Y REPRESENTACIONES 30801, C.A., y su representante como persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1 Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) JORGE ALBERTO ABREU LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.460.
b) JOSÉ ANTONIO HURTADO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.669.
c) JAIME JUNIOR BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.024.
Este Tribunal observa que los mismos no comparecieron al acto, certificado por la secretaria del Tribunal de su incomparecencia quedando desierto el acto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con la letra “A”, el escrito del llamamiento a tercero. En referencia a la documental marcada con la letra A que fue promovida ad effectum videndi, certificada por la secretaria del tribunal, los cuales rielan insertos a los folios del sesenta y uno al sesenta y cinco (F61-F62 1 era. Pza.) ambos inclusive, este Tribunal observa la compra venta de una parcela y que son GUADALUPE HERNÁNDEZ, MÓNICA ELENA MUÑOS CAMARGO, MARYURI JOCONDA DÁVILA PEÑA Y EYMAR GIOVANY ROA. los propietarios de la misma. Este Tribunal observa que la misma no trae indicios de la relación laboral controvertida. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promovió marcado con la letra B” y “C”, el escrito del llamamiento a tercero Este Tribunal observa que los mismos son documentos privados, es decir valido entre las partes, y, carece de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, tal y como fue en audiencia de juicio y su certeza no pudo ser probada por cuanto los firmantes no fueron promovidos para su reconocimiento. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Promovió la nomina de la empresa la cual se encuentra en el Expediente Nº WP11-L-2014-00262 y solicito se traslade copia simple al presente expediente
Este Tribunal, observa que las documentales antes señaladas, no fue traída a los autos por ende este tribunal no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
d) FÉLIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
e) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
f) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
g) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
h) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.
Este Tribunal observa que los mismos no comparecieron al acto, certificado por la secretaria del Tribunal de su incomparecencia quedando desierto el acto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con el número 1, copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1 de fecha 22 de febrero del año 2010, a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS LOPE, titular de la cédula de de identidad Nº 5.022.420. Este Tribunal observa que dicha documental no arroja relevancia en la solución del conflicto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promovió hoja contentiva de la consulta de multas obtenida a través de la página de Internet http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224. Este Tribunal observa que dicha documental no arroja relevancia en la solución del conflicto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, a los fines que este Tribunal oficie a los siguientes entes:
1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre la multa impuesta al ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el día 08 de octubre del año 2013, hasta el día 24 de septiembre del año 2014, igualmente que se sirva informar de la identificación de cada uno de los vehículos con los cuales se cometió la infracción que dio origen a la multa interpuesta. Asimismo que informe del expediente del accidente de tránsito acaecido el 19 de agosto del año 2014 en la carretera el Guapo, en el cual estuvo involucrado el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, perteneciente al ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420, conducido el día de accidente por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, de igual modo que informe del Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1, de fecha 22 de febrero del año 2010, a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420. conforme a lo suscrito por el demandante en la transacción que riela inserta al folio ochenta y uno y ochenta y dos de la segunda pieza (F81-F82 2 da Pza.) en la presente causa reconoce el accidente que tuvo con el vehículo, sin embargo esta documental no tiene relevancia en la solución de la controversia. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, si el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto. Observa el Tribunal que las misma arribo y que riela inserta al folio sesenta y siete y sesenta y ocho de la segunda pieza (F67-F68 2 da. Pza.) que del reporte emanado de dicho Instituto no se evidencia el transporte de mercancía en las fechas solicitadas. En consecuencia no se les otorga valor probatorio por traer a los autos solución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por traer a los autos solución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463. . Este Tribunal no les otorga valor probatorio por traer a los autos solución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE
3) A la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.:
a) Si el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, con el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto. Prueba a la que arribaron sus resultas de las que rielan insertas del folio veintiocho al folio veintinueve de la segunda pieza (F28-F29 vtos. 2ra Pza.), que por demás es traída a los autos por la misma demandada, en la que se dice que el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ si es conductor de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A... Quien aquí decide concluye que la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA. Prueba documental traída a los autos producida por la demandada reconocida por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías a cargo de la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.. Prueba documental traída a los autos producida por la demandada reconocida por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463. Prueba documental traída a los autos producida por la demandada reconocida por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
i) FÉLIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
j) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
k) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
l) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
m) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.
Este Tribunal observa que los mismos no comparecieron al acto, certificado por la secretaria del Tribunal de su incomparecencia quedando desierto el acto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, en la cual admite la relación laboral ENTRE EL CIUDADANO ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ con el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ y, alega la FALTA DE CUALIDAD Y para con la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A. y el ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, La controversia va dirigida a determinar dos puntos en particular, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones: quien aquí decide observa que en la contestación de la demanda alega la representación judicial de las demandadas, que ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, cuando no pueda cumplir con el transporte asignado como afiliado de LOGICASA, de esta manera de contestar la demanda trae al proceso un hecho nuevo, en consecuencia la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA son los que deben traer el contrato de arrendamiento o evidencia de cooperación entre las demandadas y/o cualquier probanza que lo excluya de la relación laboral aquí alegada.
Ahora bien tal y como rielan insertos del folio sesenta y seis al setenta y uno ambos inclusive (F66-F71) el contrato de arrendamiento y el contrato de transporte terrestre de mercancías entre ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, también es cierto que el mismo es un documento privado, y, carece de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, tal y como fue en audiencia de juicio y su certeza no pudo ser probada por cuanto los firmantes no fueron promovidos para su reconocimientos. Empero a los autos lo que se evidencia es un informe de la empresa LOGICASA, que riela inserto del folio veintiocho al folio veintinueve de la segunda pieza (F28-F29 vtos. 2ra Pza.), que por demás es traída a los autos por la misma demandada, en la que se dice que el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ si es conductor de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A... Quien aquí decide concluye que la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, no logró desvirtuar la relación laboral entre ellas y el demandante. En consecuencia se desestima la falta de cualidad alegad por las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, y se reconoce la responsabilidad sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al salario debe ser calculado sobre la base del alegato del trabajador por aplicación de la consecuencia jurídica de la exhibición esto es, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Ahora bien al ser admitida la relación laboral por el ciudadano ENZO ROMER FIORINO QUERALES, en principio, él mismo, debió exhibir los documentos solicitados por la representación judicial del demandante, y consecuencialmente al no ser desvirtuada la relación laboral con respecto a las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, debe aplicarse la consecuencia jurídica a todas las demandadas, por ende tal y como lo reza la Ley adjetiva laboral, si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. En consecuencia se les otorga valor probatorio a los datos de los recibos de pago correspondientes al salario del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ entre los meses de octubre 2.013 al mes de septiembre 2.014 ambos inclusive, cuyos montos variables rielan insertos al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro de la primera pieza en la presente causa (F164 vto. 1ra. Pza.), ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas de conformidad con lo admitido por la demandada se ordena el cálculo de las prestaciones sociales sobre la aplicación del el LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA JUNTA DE ARBITRAJE designada por Resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo, adscrita a la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 440, cuyo contenido normativo sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.818, de fecha 21 de noviembre de 1958, Laudo arbitral igualmente que fuese publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.696 extraordinario, del 05 de diciembre de 1980. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en los cálculos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:
CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
896,67 40 99,63
CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
896,67 35 87,18
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
99,63 87,18 896,67 1.083,47
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a y b”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 896.67 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 1.083,47, la fecha de ingreso el 08 de octubre del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 24 de septiembre del año 2014, fecha en la cual se produjo el despido.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR WILMER CAMACHO ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES 30801, C.A.
FECHA DE INGRESO 08/10/2013 FECHA DE EGRESO 24/09/2014
CARGO CARGO.: CHOFER MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
08/10/2013 a 08/11/2013 22.600,00 753,33 35 73,2 40 83,70 910,28 0 0,00 0,00
08/11/2013 a 08/12/2013 24.700,00 823,33 35 80,0 40 91,48 994,86 0 0,00 0,00
08/12/2013 a 08/01/2014 27.550,00 918,33 35 89,3 40 102,04 1.109,65 15 16.644,79 16.644,79
08/01/2014 a 08/02/2014 26.000,00 866,67 35 84,3 40 96,30 1.047,22 0 0,00 16.644,79
08/02/2014 a 08/03/2014 25.800,00 860,00 35 83,6 40 95,56 1.039,17 0 0,00 16.644,79
08/03/2014 a 08/04/2014 25.000,00 833,33 35 81,0 40 92,59 1.006,94 15 15.104,17 31.748,96
08/04/2014 a 08/05/2014 28.550,00 951,67 35 92,5 40 105,74 1.149,93 0 0,00 31.748,96
08/05/2014 a 08/06/2014 26.000,00 866,67 35 84,3 40 96,30 1.047,22 0 0,00 31.748,96
08/06/2014 a 08/07/2014 25.600,00 853,33 35 83,0 40 94,81 1.031,11 15 15.466,67 47.215,63
08/07/2014 a 08/08/2014 27.300,00 910,00 35 88,5 40 101,11 1.099,58 0 0,00 47.215,63
08/08/2014 a 08/09/2014 26.900,00 896,67 35 87,2 40 99,63 1.083,47 0 0,00 47.215,63
08/09/2014 a 24/09/2014 26.900,00 896,67 35 87,2 40 99,63 1.083,47 15 16.252,08 63.467,71
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 63.467,71
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
WILMER CAMACHO CARGO.: CHOFER REPRESENTACIONES 30801, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
08/10/2013 24/09/2014 1.083,47 346 días 1 0 0 32.504,17
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2013-2014, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 896,67 Bs. que es el último salario mínimo devengado, indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 25 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 15 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
WILMER CAMACHO CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓ. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONNO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 -2014 11 869,17 25 22,92 19.918,48 35 32,08 27885,87 47.804,35
TOTAL ---------------------------------------------> 47.804,35
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
WILMER CAMACHO CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2013-2014 11 869,17 40 36,67 31.869,57
TOTAL ---------------------------------------------> 31.869,57
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la fecha e egreso. Evidenciando este Tribunal que el ciudadano trabajador WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-19.564.463, fue DESPEDIDO, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.,
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN VACACIONES UTILIDADES TOTAL A PAGAR
63.467,71 0,00 47.804,35 31.869,57 143.141,63
• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 08 de noviembre de 2.013 hasta el 08 de septiembre de 2.014, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales adeudada a la trabajadora computados desde a el 08 de septiembre de 2014. Hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.564.463, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.141,63).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo las once (11:30 am) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
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