REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-O-2017-00005
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de agosto de 1.995, bajo Nro. 25, tomo 94-A; siendo su ultima modificación en fecha 30 de mayo de 2.013 por ante el registro Mercantil del estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, domiciliada en el sector cabo Blanco, entrada Aduana Aérea de Maiquetía parroquia Carlos Soublett Municipio Vargas del Estado Vargas
APODERADOS:LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el IPSA bajo el Nos.114.981
ACCIONADO: MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El 17 de julio de 2.017, el abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el IPSA bajo el Nos.114.981, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A. interpuso ante esta la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Vargas, acción de amparo constitucional, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, en la cual acciona por la presunta obstaculización para tener acceso directo al expediente administrativo contentivo del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SITRAANDROMEDA), asi como también, solicita se le entregue las copias fotostáticas simples de todo el expediente solicitadas en escrito solicitadas en escrito de fecha 10 de mayo de 2.017, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 285 de la Constitución de la República de Venezuela se le impuso una multa de 20 unidades tributarias conformidad con el artículo 48 de la
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Que la presente acción de amparo se ejerce por contra la ciudadana la ejerció contra la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, pese haber realizado gestiones ante la referida funcionaria para tener acceso al expediente administrativo y obtener las copias simples del mismo, la funcionaria se ha negado verbalmente a atender su llamado y a recibir nuevas solicitudes, que si siquiera le informa el número correspondiente al expediente y no permite el acceso al mismo, manifestando que haga lo que quiera no le voy a entregar la copias, sin concretar las causales jurídicas ciertas de su negativa, dirigiendo su solicitud ante diferentes dependencias del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo donde le manifiestas al accionante presunto agraviado que la única responsable de ese expediente en el estado Vargas es la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS presunta agraviante.
Que se le están vulnerando los siguientes principios y garantías constitucionales: el sometimiento de los funcionarios Públicos a lo previsto en nuestra carta Magna (Art. 7 C.R.B.V.); derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.); el derecho a la defensa y al debido Proceso Art. (51 C.R.B.V) el derecho a la oportuna y debida respuesta Art. (141 C.R.B.V.) el deber de la Administración Publica de estar al servicio de los ciudadanos con principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y a el cumplimiento del derecho a ser informados de la manera oportuna y veraz de la Administración Publica sobre el estado de actuaciones en que estén directamente interesados y tener acceso a los archivos y registros administrativos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, este juzgador dado el planteamiento esgrimido por la parte accionante, dado que la competencia de los tribunales es un presupuesto de validez de la sentencia, y se encuentra íntimamente vinculada con la garantía constitucional del Juez Natural es necesario efectuar las siguientes consideraciones.
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural
En el presente caso, se intenta una acción presunta violación constitucional por la ciudadana la ejerció contra la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, pese haber realizado gestiones ante la referida funcionaria para tener acceso al expediente administrativo
Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:
“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, es indispensable verificar si los hechos del proceso constituyen injurias constitucionales a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de amparo. cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas intentada
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en fecha 11 de Diciembre de 2002 en la acción en amparo interpuesta por caso Dora Enma Gómez Rosales y otros (docentes jubilados por la Gobernación del Estado Mérida) contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se denunciaron las violaciones de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, por cuanto, en resumen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó una sentencia que declaró con lugar las pretensiones que ellos habían deducido en la demanda, en razón de que había operado la caducidad de la querella que habían incoado. Por su parte, éstos sostuvieron que las pretensiones que demandaron no tienen lapso de caducidad.
La Sala observa que el tribunal que dictó la sentencia objeto de amparo no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones y tampoco vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados como infringidos.
….la Sala verifica que, ciertamente, los demandantes, a pesar de su alegación de que no son funcionarios públicos, sí lo son, pues, como ellos mismos afirmaron, son jubilados de la Gobernación del Estado Mérida y, por tanto, esa condición determina el régimen competencial aplicable, cual es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción laboral y,…”
En otra sentencia, igualmente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, plasmándose en su fallo lo que a continuación se trascriben:
“el artículo 49 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Ahora bien en el presente caso se presenta como presunto agraviante un funcionario público el cual está en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran, los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, tramite o plazo, en que incurrieren lo9s funcionarios responsables del asunto…. De conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
En el presente caso se trata de un funcionario público, y que la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA esta llamada a Juzgar en principio, los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa. En efecto toda actuación administrativa y, en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública o de cualquier persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho, pueden controlados por los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. La prenombrada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO recoge que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que sea cual sea el motivo de la misma inconstitucionalidad o ilegalidad, todos los actos administrativos generales o particulares quedan sujetos ante el control judicial contencioso administrativo
Por otra parte tenemos que la materia que compone la especialidad del contencioso administrativo, la refiere la Constitución de la república bolivariana de Venezuela cuando señala las competencias para que se faculta al Juez de lo contencioso Administrativo, la norma, el articulo 259 Constitución, dispone textualmente:
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…. Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así que, desde un punto de vista constitucional, las materias que componen la especialidad del contencioso, la materia administrativa, y que justifican su existencia como una competencia procesal diferenciada de las demás, en consecuencia la misma tiene el deber insoslayable de ordenar el restablecimiento y condenar por responsabilidad administrativa los actos afectados por la actividad de la admiración publica. En consecuencia desde un punto de vista constitucional, hacen la especialidad material del Juez Contencioso administrativo, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena someter al conocimiento de su Juez natural que no es más que un Juez especializado al cual ser denomina CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativo, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el IPSA bajo el Nos.114.981 representante judicial del presunto agraviados ALMACENADORA ANDROMEDA C.A. registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de agosto de 1.995, bajo Nro. 25, tomo 94-A; siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2.013 por ante el registro Mercantil del estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, domiciliada en el sector cabo Blanco, entrada Aduana Aérea de Maiquetía parroquia Carlos Soublett Municipio Vargas del Estado Vargas
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los TRIBUNALES EN MATERIA CONSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIALD DEL AREA METROPOLITANA.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a los Juzgados en materia Contencioso Administrativo de la Región CAPITAL de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 158º de la Independencia y 206º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha a las 03:20 PM. Conste.
La Secretaria
Abg. GABRIELA LUDEÑA.
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