REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2017-000046


PARTE DEMANDANTE: PAULA JACINTA RADA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES- ORGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

l
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 14 de marzo del año 2017, se recibe de la Profesional del derecho SONIA FERNÁNDEZ , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.815 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana PAULA JACINTA RADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.992.963, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000046.

En fecha 15 de marzo del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 17 de abril del año 2017, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo en fecha once (11) de mayo del año 2017, se remite a juicio por privilegio y prerrogativas, comparecieron a la misma la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.870 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PAULA JACINTA RADA, titular de la cédula de identidad número Nº V- 7.992.963, por una parte y por la otra HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES- ORGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, NI SUS APODERADOS JUDICIALES ASI COMO LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO CONSTITUYO. dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

RAZONES DE HECHO

Que fue contratada para prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES” devengando un salario mensual de mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.961,10); hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), en la cual termino la relación de trabajo. Desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda, viene cobrando su salario en forma mensual y consecutiva, como trabajadora activa, bajo la promesa verbal que seguiría cobrando el salario hasta que se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que en ningún momento el patrono se los haya cancelado.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.

La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:

1) Indicando que la parte actora ingreso a la entidad de trabajo en fecha 01 de enero del año 1998, desempeñándose como CAMARERA.
2) Devengando mensual es de Bs. 1.961,10 y salario diario de Bs.65, 37.
3) Que se le adeuda a la trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.957,85), VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015 (Clausula 51 de la Convención Colectiva) la cantidad de dos mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.287,75), UTILIDADES FRACCIONADAS ( clausula 52 de la convención colectiva) la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.863,25) lo que da un la cantidad de Cincuenta y ocho mil ciento ocho Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.108,85).

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES

1. Promueve en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I” dos (02) recibos de pago, emitidos por la Dirección de Salud del estado Vargas, correspondientes a los periodos: 16-02-2011 al 28-02-11 y 16-03-2011 al 31-03-2011; donde se puede verificar las cantidades que la demandante percibe en forma quincenal y consecutiva y que conforman parte del salario y que para la fecha del correspondiente recibo la trabajadora era personal activo, el cual riela al folio veintisiete (F27) y veintiocho (F28).

Respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente:
- Salario: 611,95 BsF.
- Compensación: 252,50 BsF.
- Alimentación contractual: 0,72 BsF.
- Alimentación por días libres: 1,20 BsF.
- Prima de antigüedad: 24,10 BsF.
- Prima de transporte: 48,00 BsF.

Asimismo se le refleja las respectivas deducciones de los siguientes:
- Seguro Social Obligatorio: 66,53 BsF.
- Seguro Paro Forzoso: 8,32 BsF.
- Descuento de alimentación Contractual: 0,72 BsF.
- Servicios Previsivos Rofenirca: 45,65 BsF.
- Sindicato de Hospitales y Clínicas: 1,00 BsF.

2. Promueve en un (01) folio útiles, marcado “2” dos, Copia simple Oficio distinguido con el Nº 0129, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, Abg. Valle Teresa Bompart, el cual riela al folio veintinueve (29).
3. Respecto a esta prueba este Tribunal evidencia en el oficio fue emitido el 29 de abril de 2015, el tiempo de servicio fue de 27 años de servicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la Exhibición del documento:
1. Oficio distinguido con el Nº 0129, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Abg. Valle Teresa Bompart y que se promovió en un (01) folio útil marcado “2”. Con dicha prueba se quiere demostrar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación. Solicita a este Tribunal que en caso de que la parte demandada no exhiba la documental solicitada, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de que se tenga por ciertas lo alegado la demandante.

Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la parte demandada no consigno ni aportó copias, sin embargo la representación judicial consigo en su escrito de pruebas copia simple de la entidad de trabajo el cual le otorgo la jubilación, manifestando que se demuestra que su representada le fue otorgado la jubilación, por lo que se le otorga valor probatorio y por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO ESTADO VARGAS, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo del año 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 11 de julio del año 2017, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas promovidas por la recurrente en el presente procedimiento, cursante al folio 29 del expediente, el cual se le otorgo JUBILACIÓN a la ciudadana RADA PAULA JACINTA, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0544 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de julio del año 2014, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, lo cual concuerda con la indicada por la actora en su escrito libelar, es decir que el vinculo laborar perduro un tiempo de servicio de 27 año. Asimismo, se evidencio que laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de CAMARERA; devengo un salario diario de Bs. 187,42. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual arrojo como Salario Integral el monto de Bs. 187,42, El cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de bs. 263,94.







CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR PAULA RADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 01/01/1998 FECHA DE EGRESO 30/04/2015
CARGO CAMARERA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/01/1998 a 01/02/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 0,00 0,00
01/02/1998 a 01/03/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 0,00 0,00
01/03/1998 a 01/04/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 0,00 0,00
01/04/1998 a 01/05/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 23,33
01/05/1998 a 01/06/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 46,67
01/06/1998 a 01/07/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 70,00
01/07/1998 a 01/08/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 93,33
01/08/1998 a 01/09/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 116,67
01/09/1998 a 01/10/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 140,00
01/10/1998 a 01/11/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 163,33
01/11/1998 a 01/12/1998 100,00 3,33 54 0,5 90,00 0,83 4,67 5 23,33 186,67
01/12/1998 a 01/01/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 214,67
01/01/1999 a 01/02/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 242,67
01/02/1999 a 01/03/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 270,67
01/03/1999 a 01/04/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 298,67
01/04/1999 a 01/05/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 326,67
01/05/1999 a 01/06/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 354,67
01/06/1999 a 01/07/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 382,67
01/07/1999 a 01/08/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 410,67
01/08/1999 a 01/09/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 438,67
01/09/1999 a 01/10/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 466,67
01/10/1999 a 01/11/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 494,67
01/11/1999 a 01/12/1999 120,00 4,00 54 0,6 90,00 1,00 5,60 5 28,00 522,67
01/12/1999 a 01/01/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 7 47,04 569,71 2
01/01/2000 a 01/02/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 603,31
01/02/2000 a 01/03/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 636,91
01/03/2000 a 01/04/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 670,51
01/04/2000 a 01/05/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 704,11
01/05/2000 a 01/06/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 737,71
01/06/2000 a 01/07/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 771,31
01/07/2000 a 01/08/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 804,91
01/08/2000 a 01/09/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 838,51
01/09/2000 a 01/10/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 872,11
01/10/2000 a 01/11/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 905,71
01/11/2000 a 01/12/2000 144,00 4,80 54 0,7 90,00 1,20 6,72 5 33,60 939,31
01/12/2000 a 01/01/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 9 66,53 1.005,83 4
01/01/2001 a 01/02/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.042,79
01/02/2001 a 01/03/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.079,75
01/03/2001 a 01/04/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.116,71
01/04/2001 a 01/05/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.153,67
01/05/2001 a 01/06/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.190,63
01/06/2001 a 01/07/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.227,59
01/07/2001 a 01/08/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.264,55
01/08/2001 a 01/09/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.301,51
01/09/2001 a 01/10/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.338,47
01/10/2001 a 01/11/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.375,43
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR PAULA JACINTA RADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 01/01/1998 FECHA DE EGRESO 30/04/2015
CARGO CAMARERA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/11/2001 a 01/12/2001 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 5 36,96 1.412,39
01/12/2001 a 01/01/2002 158,40 5,28 54 0,8 90,00 1,32 7,39 11 81,31 1.493,71 6
01/01/2002 a 01/02/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.538,06
01/02/2002 a 01/03/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.582,41
01/03/2002 a 01/04/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.626,76
01/04/2002 a 01/05/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.671,11
01/05/2002 a 01/06/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.715,47
01/06/2002 a 01/07/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.759,82
01/07/2002 a 01/08/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.804,17
01/08/2002 a 01/09/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.848,52
01/09/2002 a 01/10/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.892,87
01/10/2002 a 01/11/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.937,23
01/11/2002 a 01/12/2002 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 5 44,35 1.981,58
01/12/2002 a 01/01/2003 190,08 6,34 54 1,0 90,00 1,58 8,87 13 115,32 2.096,89 8
01/01/2003 a 01/02/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.145,68
01/02/2003 a 01/03/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.194,46
01/03/2003 a 01/04/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.243,25
01/04/2003 a 01/05/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.292,04
01/05/2003 a 01/06/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.340,82
01/06/2003 a 01/07/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.389,61
01/07/2003 a 01/08/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.438,39
01/08/2003 a 01/09/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.487,18
01/09/2003 a 01/10/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.535,96
01/10/2003 a 01/11/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.584,75
01/11/2003 a 01/12/2003 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 5 48,79 2.633,53
01/12/2003 a 01/01/2004 209,08 6,97 54 1,0 90,00 1,74 9,76 15 146,36 2.779,89 10
01/01/2004 a 01/02/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 2.854,84
01/02/2004 a 01/03/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 2.929,80
01/03/2004 a 01/04/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.004,75
01/04/2004 a 01/05/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.079,70
01/05/2004 a 01/06/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.154,66
01/06/2004 a 01/07/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.229,61
01/07/2004 a 01/08/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.304,56
01/08/2004 a 01/09/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.379,52
01/09/2004 a 01/10/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.454,47
01/10/2004 a 01/11/2004 321,23 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.529,43
01/11/2004 a 01/12/2004 321,24 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 5 74,95 3.604,38
01/12/2004 a 01/01/2005 321,24 10,71 54 1,6 90,00 2,68 14,99 17 254,85 3.859,23 12
01/01/2005 a 01/02/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 3.953,73
01/02/2005 a 01/03/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.048,23
01/03/2005 a 01/04/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.142,73
01/04/2005 a 01/05/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.237,23
01/05/2005 a 01/06/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.331,73
01/06/2005 a 01/07/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.426,23
01/07/2005 a 01/08/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.520,73
01/08/2005 a 01/09/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.615,23
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR PAULA RADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE ÑIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 01/01/1998 FECHA DE EGRESO 30/04/2015
CARGO CAMARERA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/09/2005 a 01/10/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.709,73
01/10/2005 a 01/11/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.804,23
01/11/2005 a 01/12/2005 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 5 94,50 4.898,73
01/12/2005 a 01/01/2006 405,00 13,50 54 2,0 90,00 3,38 18,90 19 359,10 5.257,83 14
01/01/2006 a 01/02/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.377,37
01/02/2006 a 01/03/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.496,91
01/03/2006 a 01/04/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.616,45
01/04/2006 a 01/05/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.735,99
01/05/2006 a 01/06/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.855,53
01/06/2006 a 01/07/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 5.975,07
01/07/2006 a 01/08/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 6.094,62
01/08/2006 a 01/09/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 6.214,16
01/09/2006 a 01/10/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 6.333,70
01/10/2006 a 01/11/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 6.453,24
01/11/2006 a 01/12/2006 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 5 119,54 6.572,78
01/12/2006 a 01/01/2007 512,32 17,08 54 2,6 90,00 4,27 23,91 21 502,07 7.074,85 16
01/01/2007 a 01/02/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.218,31
01/02/2007 a 01/03/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.361,76
01/03/2007 a 01/04/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.505,21
01/04/2007 a 01/05/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.648,66
01/05/2007 a 01/06/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.792,11
01/06/2007 a 01/07/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 7.935,56
01/07/2007 a 01/08/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 8.079,01
01/08/2007 a 01/09/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 8.222,46
01/09/2007 a 01/10/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 8.365,91
01/10/2007 a 01/11/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 8.509,36
01/11/2007 a 01/12/2007 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 8.652,82
01/12/2007 a 01/01/2008 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 23 659,87 9.312,69 18
01/01/2008 a 01/02/2008 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 9.456,14
01/02/2008 a 01/03/2008 614,79 20,49 54 3,1 90,00 5,12 28,69 5 143,45 9.599,59
01/03/2008 a 01/04/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 9.786,08
01/04/2008 a 01/05/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 9.972,57
01/05/2008 a 01/06/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 10.159,05
01/06/2008 a 01/07/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 10.345,54
01/07/2008 a 01/08/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 10.532,03
01/08/2008 a 01/09/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 10.718,51
01/09/2008 a 01/10/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 10.905,00
01/10/2008 a 01/11/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 11.091,49
01/11/2008 a 01/12/2008 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 11.277,98
01/12/2008 a 01/01/2009 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 25 932,44 12.210,41 20
01/01/2009 a 01/02/2009 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 12.396,90
01/02/2009 a 01/03/2009 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 12.583,38
01/03/2009 a 01/04/2009 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 12.769,87
01/04/2009 a 01/05/2009 799,23 26,64 54 4,0 90,00 6,66 37,30 5 186,49 12.956,36
01/05/2009 a 01/06/2009 879,30 29,31 54 4,4 90,00 7,33 41,03 5 205,17 13.161,53
01/06/2009 a 01/07/2009 879,30 29,31 54 4,4 90,00 7,33 41,03 5 205,17 13.366,70
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR PAULA RADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 01/01/1998 FECHA DE EGRESO 30/04/2015
CARGO CAMARERA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/07/2009 a 01/08/2009 879,30 29,31 54 4,4 90,00 7,33 41,03 5 205,17 13.571,87
01/08/2009 a 01/09/2009 879,30 29,31 54 4,4 90,00 7,33 41,03 5 205,17 13.777,04
01/09/2009 a 01/10/2009 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 5 225,75 14.002,79
01/10/2009 a 01/11/2009 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 5 225,75 14.228,54
01/11/2009 a 01/12/2009 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 5 225,75 14.454,29
01/12/2009 a 01/01/2010 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 27 1.219,05 15.673,34 22
01/01/2010 a 01/02/2010 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 5 225,75 15.899,09
01/02/2010 a 01/03/2010 967,50 32,25 54 4,8 90,00 8,06 45,15 5 225,75 16.124,84
01/03/2010 a 01/04/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 16.373,16
01/04/2010 a 01/05/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 16.621,49
01/05/2010 a 01/06/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 16.869,81
01/06/2010 a 01/07/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 17.118,14
01/07/2010 a 01/08/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 17.366,46
01/08/2010 a 01/09/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 17.614,79
01/09/2010 a 01/10/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 17.863,11
01/10/2010 a 01/11/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 18.111,44
01/11/2010 a 01/12/2010 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 18.359,76
01/12/2010 a 01/01/2011 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 29 1.440,29 19.800,05 24
01/01/2011 a 01/02/2011 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 20.048,37
01/02/2011 a 01/03/2011 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 20.296,70
01/03/2011 a 01/04/2011 1.064,25 35,48 54 5,3 90,00 8,87 49,67 5 248,33 20.545,02
01/04/2011 a 01/05/2011 1.407,47 46,92 54 7,0 90,00 11,73 65,68 5 328,41 20.873,43
01/05/2011 a 01/06/2011 1.407,47 46,92 54 7,0 90,00 11,73 65,68 5 328,41 21.201,84
01/06/2011 a 01/07/2011 1.407,47 46,92 54 7,0 90,00 11,73 65,68 5 328,41 21.530,25
01/07/2011 a 01/08/2011 1.407,47 46,92 54 7,0 90,00 11,73 65,68 5 328,41 21.858,66
01/08/2011 a 01/09/2011 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 22.219,91
01/09/2011 a 01/10/2011 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 22.581,16
01/10/2011 a 01/11/2011 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 22.942,42
01/11/2011 a 01/12/2011 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 23.303,67
01/12/2011 a 01/01/2012 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 31 2.239,76 25.543,43 26
01/01/2012 a 01/02/2012 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 25.904,68
01/02/2012 a 01/03/2012 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 26.265,93
01/03/2012 a 01/04/2012 1.548,22 51,61 54 7,7 90,00 12,90 72,25 5 361,25 26.627,18
01/04/2012 a 01/05/2012 1.780,45 59,35 54 8,9 90,00 14,84 83,09 5 415,44 27.042,62
01/05/2012 a 01/06/2012 1.780,45 59,35 54 8,9 90,00 14,84 83,09 5 415,44 27.458,06
01/06/2012 a 01/07/2012 1.780,45 59,35 54 8,9 90,00 14,84 83,09 5 415,44 27.873,49
01/07/2012 a 01/08/2012 1.780,45 59,35 54 8,9 90,00 14,84 83,09 5 415,44 28.288,93
01/08/2012 a 01/09/2012 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 5 477,75 28.766,69
01/09/2012 a 01/10/2012 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 5 477,75 29.244,44
01/10/2012 a 01/11/2012 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 5 477,75 29.722,20
01/11/2012 a 01/12/2012 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 5 477,75 30.199,95
01/12/2012 a 01/01/2013 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 33 3.153,18 33.353,13 28
01/01/2013 a 01/02/2013 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 0 0,00 33.353,13
01/02/2013 a 01/03/2013 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 0 0,00 33.353,13
01/03/2013 a 01/04/2013 2.047,52 68,25 54 10,2 90,00 17,06 95,55 15 1.433,26 34.786,40
01/04/2013 a 01/05/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 34.786,40
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR PAULA RADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 01/01/1998 FECHA DE EGRESO 30/04/2015
CARGO CAMARERA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
01/05/2013 a 01/06/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 34.786,40
01/06/2013 a 01/07/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 15 1.719,91 36.506,31
01/07/2013 a 01/08/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 36.506,31
01/08/2013 a 01/09/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 0 0,00 36.506,31
01/09/2013 a 01/10/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 15 1.891,91 38.398,22
01/10/2013 a 01/11/2013 2.973,00 99,10 54 14,9 90,00 24,78 138,74 0 0,00 38.398,22
01/11/2013 a 01/12/2013 2.973,00 99,10 54 30 90,00 24,78 153,88 0 0,00 38.398,22
01/12/2013 a 01/01/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 45 6.867,63 45.265,85 30
01/01/2014 a 01/02/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 45.265,85
01/02/2014 a 01/03/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 45.265,85
01/03/2014 a 01/04/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 15 2.289,21 47.555,06
01/04/2014 a 01/05/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 47.555,06
01/05/2014 a 01/06/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 47.555,06
01/06/2014 a 01/07/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 15 2.975,98 50.531,04
01/07/2014 a 01/08/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 50.531,04
01/08/2014 a 01/09/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 50.531,04
01/09/2014 a 01/10/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 15 2.975,98 53.507,02
01/10/2014 a 01/11/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 53.507,02
01/11/2014 a 01/12/2014 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 0 0,00 53.507,02
01/12/2014 a 01/01/2015 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 15 3.422,38 56.929,40 30
01/01/2015 a 01/02/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 0 0,00 56.929,40
01/02/2015 a 01/03/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 91,00 47,37 262,90 0 0,00 56.929,40
01/03/2015 a 01/04/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 92,00 47,90 263,42 15 3.951,35 60.880,75
01/04/2015 a 30/04/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 93,00 48,42 263,94 5 1.319,72 62.200,47
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 62.200,47

En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana RADA PAULA JACINTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.429.578, mantuvo 27 años de servicios con la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), desempeñándose como CAMARERA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de ABRIL del año 2015, arrojando un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses y 29 días, el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral, representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE DECIDE.




CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR PAULA JACINTA RADA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/01/1998 30/04/2015 263,94 6.239 días 17 3 29 137.228,99

Las VACACIONE FRACCIONADAS, se cálculo desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2015 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0129 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 29 de abril del año 2015, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 187,42 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
PAULA JACINTA RADA CARGO: CAMARERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIÓN NO PAGADO DÍAS BONO VACACIONA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2014-2015 6 187,42 30 15,00 2.811,30 54 27,00 5060,34 7.871,64
TOTAL ---------------------------------------------> 7.871,64

Las UTILIDADES FRACCIONADAS, se cálculo desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2015 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0129 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 29 de abril del año 2015, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 187,42 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.



CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
PAULA JACINTA RADA CARGO: CAMARERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 6 187,42 90 45,00 8.433,90
TOTAL ---------------------------------------------> 8.433,90

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
PAULA JACINTA RADA CARGO: CAMARERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS UTILIDADES FRACCIONADAS TOTAL A PAGAR
137.228,99 7.871,64 8.433,90 153.534,53


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS). En consecuencia se condena REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS) a pagar a la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 153.534,53).
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo las doce (12:00) del mediodía se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA LUDEÑA