REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIANA GOMEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los NROS 184.046 Y 112.669
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la providencia administrativa signada con el numero Nº 036-2015-01-00229 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29-05-2015, notificada en fecha 29/07/2016 en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO del Trabajador MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.( MERCAL C.A., MODULO TIPO I, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



-II-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2016 SE recibe de la ciudadana IRIANA GOMEZ, titular de la C.I. Nº 13.826.195, debidamente asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los NROS 184.046 Y 112.669 recurso de nulidad constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, en contra del acto administrativo suscrito por la inspectoría del trabajo en el Estado VARGAS, en el expediente Nº 036-2015-01-00229 Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSTANTE DE CUARENTA Y UN (41) FOLIOS UTILES. ASIMISMO CONSIGNA PODER APUD- ACTA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (04/02/2.016), -se da por recibida el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01/12/2.016) se recibe del profesional del derecho WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.669, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste de la acción.
En fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2.016) se dicto auto mediante el cual se ADMITIÓ LA DEMANDA DE NULIDAD, intentada por la ciudadana AMARILIS QUIROZ, en contra providencia administrativa nº195-2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 29-07-2016, se ordeno notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTERIO PÚBLICO, A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y a la parte interesada.-
En fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2.016) se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA mediante la cual se declara sin lugar el desistimiento de la acción solicitada por el recurrente.-
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2.017) se recibe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, OFICIO N° 29-2017, de fecha 27 de enero del 2017, constante de un (01) folio util y copias certificadas del expediente n° 036-2015-01-00229, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, mediante el cual, dan respuesta al oficio n° 652-2016, de fecha 05 de diciembre del 2016, librado por este tribunal.-

En fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2.017) se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.-

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2.017) tiene lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la parte interesada y del ministerio público, e igualmente de la incomparecencia de la PORCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR EL ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- "INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS". Cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas de ley, igualmente la parte recurrente y la parte interesada hicieron exposición y consigno escrito de pruebas.

En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16/05/2.017) se admite las pruebas promovidas por ambas partes al presente recurso de nulidad.-

En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2.017) siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto con motivo de la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderado judicial y de los testigos promovente por la parte demandante y de la representación judicial de la parte interesada. asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni mediante apoderado judicial. se le hizo el juramento de ley, seguidamente se le tomo la declaración de los testigos promovidos por parte de la representación de la parte actora, igualmente, se hace del conocimiento a las partes que las declaraciones serán reproducidas en el texto integro de la sentencia.-


En fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (30/05/2.017) se recibe de la abogada YENNY VILLEGAS inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) bajo el N° 151.856, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y copia de poder notariado constante de cuatro (04) folios útiles.-

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (31/052/2.017) se recibe del MINISTERIO PUBLICO FISCALIA OCTAGÉSIMA QUINTA (85º) con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo del área metropolitana de caracas y estado Vargas, oficio N° dcca-157-2017, de fecha 31 de mayo del 2017, constante de catorce (14) folio útil.-

En fecha primero de junio de dos mil diecisiete (01/06/2.017) se dictó auto mediante el cual visto que precluyó el lapso legal establecido en el artículo 84 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 85 de la ley ut-supra mencionada.-

En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/2.017) se dictó auto mediante el cual precluyó el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Ahora bien en la instalación de la audiencia la representación judicial de la recurrente alega que en fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (28/08/2.014), fueron ejecutadas transacciones de venta de rubro cárnico (pollo y carne) en el MERCAL, Tipo I, de Caraballeda, por su persona, quien era cajera del establecimiento. Que de la investigación practicada por la Coordinación de Seguridad Integral Vargas, se desprende que existe la responsabilidad directa de la ciudadana YORKARIS YUDEXY MONTENEGRO PERFIGON, quien para el momento tenía el cargo de responsable directa de este módulo I, y tenía conocimiento que las balanzas y cajas se encontraban desconfiguradas.
que el ciudadano BRRANLLER LUIS SANCHEZ MORENO, quien era el encargado del soporte técnico y que al recibir la llamada del ciudadano WILLY BLANCO, asistente responsable de este Modulo de Mercal y pudo corroborar que se presentaron fallas del sistema y tomo la decisión de deshabilitarla para que el establecimiento siguiera funcionando y que trabajarían con el sistema manual con el consentimiento del ciudadano MODESTO SOSA.
Por su parte la representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos C.A. alega que los órganos internos de investigación , a través de solicitud realizada por el ciudadano FREDDY CORNEJO, Coordinador de Soporte Tecnico, adscrito a la Jefatura estadal Mercal Vargas, en fecha 05 de septiembre de 2.014, solicita la apertura de una Investigación Administrativa, motivado a que realizo una inspección en el MERCAL Tipo I Carballeda, detecta que tres balanzas (pesos) no se encontraban configuradas (conectadas o habilitadas) a las cajas registradoras, prestándose a la manipulación al gusto de los cajeros los pesos del rubro pollo y carne, producto de las ventas durante los meses marzo hasta agosto de 2.014, es por lo que proceden aperturar el expediente administrativo signado con el Nº GSI-VAR-0007-09-14; con el fin de recabar los elementos de convicción necesarios para la comprobación de presuntas irregularidades antes señalados. Que con lo previsto en el manual de normas y procedimientos para la investigación administrativa en concordancia con los lineamientos generales ara la tramitación de casos de perjuicio contra el patrimonio de la empresa, la ciudadana IRIANA GOMEZ incumplió con sus funciones inherentes a su cargo, ya que de manera negligente ocasionó un daño al patrimonio de la empresa , que con su conducta omisiva acarreo un detrimento a los intereses patrimoniales y morales de la empresa recurrida, lo que reviste una FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, irregularidades que fueron demostradas con documentales promovidas a favor de la recurrida y que no fueron atacadas por la trabajadora recurrente, durante el procedimiento administrativo el cual fue declarado CON LUGAR, con la providencia administrativa bajo el Nº 195-2.016, de fecha 29 de julio 2.016, del expediente administrativo signado con el Nº 036-2.015-0100229.
El recurrente fundamenta el Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 184 de la Ley Orgánica del trabajo el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y atenta con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ahora bien por cuanto los representantes del MINISTERIO PÚBLICO consigna en la audiencia oral y pública, y el escrito de informes en el lapso otorgado por ley; de la misma manera se deja constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. los de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Finalmente la Juzgadora estableció que por cuanto ya las pruebas fueron consignadas en anterior audiencia oral y pública y las testimoniales se evacuaron conforme a la audiencia de evacuación de testigos, precluyen los lapsos de presentar informes, las partes también lo ratificaron por ende esta Juzgadora ordena al apertura el lapso para dictar sentencia a partir del día hábil siguiente
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce (29/07/2.014), signado con el expediente Nº 036-2015-01-00229, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorizacion de despido incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 13.826.195, de este domicilio , por haber quedado comprobado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras , a) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, SEGUNDO: se autoriza a la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), a realizar el DESPIDO JUSITIFICADO de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 13.826.195. TERCERO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al derecho a la defensa, al debido proceso y en aras a la protección del estado del Trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2017, de la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 13.826.195, de este domicilio asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros 184.046 Y 112.669 RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 036-2015-01-00229, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce (29/07/2.014), numero 195-16 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , alegando alega que en fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (28/08/2.014), fueron ejecutadas transacciones de venta de rubro cárnico (pollo y carne) en el MERCAL, Tipo I, de Caraballeda, por su persona, quien era cajera del establecimiento. Que de la investigación practicada por la Coordinación de Seguridad Integral Vargas, se desprende que existe la responsabilidad directa de la ciudadana YORKARIS YUDEXY MONTENEGRO PERFIGON, quien para el momento tenía el cargo de responsable directa de este módulo I, y tenía conocimiento que las balanzas y cajas se encontraban desconfiguradas, que el ciudadano BRANLLER LUIS SANCHEZ MORENO, quien era el encargado del soporte técnico y que al recibir la llamada del ciudadano WILLY BLANCO, asistente responsable de este Modulo de Mercal y pudo corroborar que se presentaron fallas del sistema y tomo la decisión de deshabilitarla para que el establecimiento siguiera funcionando y que trabajarían con el sistema manual con el consentimiento del ciudadano MODESTO SOSA. Y que la recurrente tiene como función atención al público y no tiene decisión y facultas alguna para desactivar las maquinas y tampoco depende de ella, solo de un personal calificado para hacerlo como lo son los de soporte técnico, ni tampoco se demostró el hecho amoral que se le imputa sabiendo que esto es algo subjetivo.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
Tal y como fue celebrada la audiencia en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, jueves once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIANA GÓMEZ, en su carácter de parte demandante, asistida por el apoderado judicial los profesional del derecho FELIX SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. ( MERCAL C.A.)., debidamente representada por el profesional del derecho RENGIFO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.559. Igualmente, se deja constancia del Profesional del derecho LUIS ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.064, por parte del MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignar los por escrito, de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, así como también no presento escrito de promoción de pruebas, sin embargo lo hizo de manera oral, mediante la cual promueve tres testigos, identificados según documentos de identificación presentados en el tribunal bajo las identificaciones EDCY GILMORE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.709.050, MEDARMELYS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.684 y BRANLLER SANCHEZ Nro. V- 18.140.243, de conformidad con lo establecido en el art. 83 y 84 ejusdem este Tribunal seguirá el procedimiento aquí establecido. Asimismo el apoderado judicial del tercero interesado hizo la exposición oral de sus alegatos y defensas, a su vez consigno su escrito de alegatos y pruebas. Ahora bien en la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, su representación judicial dejó expresa constancia de que emitirá su informe en el lapso establecido para el mismo. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo, término y firman.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
- EDCY GILMORE, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.050. dicha testigo no compareció al acto. En consecuencia se declaro desierto el acto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
- MEDARMELYS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.684. testigo que no fue promovido en instancia administrativa e consecuencia No puede este Tribunal otorgarle nuevo valor probatorio a sus dichos sino verificar sobre su valor en la providencia administrativa. A esta instancia no se le otorga valor probatorio. Así se establece
- BRANLLER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.140.243. dicha testimonial fue valorada en sede administrativa tal y como riela inserto al folio 232 y 233 de la primera pieza, y al folio 255 de esta misma pieza se observa que el valor probatorio de sus dichos se le otorgo, en el cual se evidencia que efectivamente la trabajadora pudo manipular el peso de los productos facturados en virtud de que las balanzas estaban deshabilitadas para pasar automáticamente el peso por el facturador. Al mismo se le otorgo valor probatorio. En consecuencia quien aquí decide observa que a esta prueba se le dio el valor otorgado y considerado para la decisión final. No puede este Tribunal otorgarle nuevo valor probatorio a sus dichos sino verificar sobre su valor en la providencia administrativa. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve y consignan marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo constante de trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles del expediente administrativo signado con el Nº GSI-VAR-007-09-14, instruido por la unidad de investigaciones adscritas a la Gerencia de Seguridad Integral, referido a: PRESUNTA SITUACION IRREGULAR EN CUANTO A LAS BALANZAS DE PESOS DE LAS CAJAS REGISTRADORAS ADSCRITAS AL MODULO MERCAL TIPO I CARABALLEDA, el cual riela desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del expediente.
2. Promueve y consigna marcado con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA constante de tres (03) folios útiles del manual descriptivo de cargo de cajero, el cual rielan desde los folios ciento setenta y siete (F177), ciento setenta y ocho (F178) y ciento setenta y nueve (F179), de la tercera pieza del expediente.
3. Promueve y consigna marcada con la letra “C”, en copia simple, constante de ocho (08) folios útiles, de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195-2016, de fecha 29 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el cual riela desde el folio ciento ochenta (F180) hasta el folio ciento ochenta y siete (F187), de la tercera pieza del expediente.
Este considera que estas pruebas fueron valoradas conforme a derecho en la providencia administrativa para lo cual se infieren de que la Providencia administrativa cumplió con el deber de oír, valorar y establecer criterio de las mismas para dictar la providencia administrativa sobre la base de lo allí valorado, para lo cual se observa el debido proceso dentro del procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLECE

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DE LOS INFORMES
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Concluye la representación Fiscal, que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA; es de observar que la Inspectoria del Trabajo en cumplimiento de sus deberes y obligaciones y sujeto al principio de legalidad, baso su decisión en los argumentos y las pruebas alegadas y consignadas en autos, aplicando estrictamente a los supuestos señalados y las normas correspondientes al caso.
Ahora bien al señalar la incompetencia la cual asumió el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, al conocer sobre las nulidades interpuestas en contra se las providencias administrativas de las cuales la competencia a los Tribunales Laborales en materia del Trabajo, conllevando a determinar que la autoridad del trabajo a interponer el recurso ante la Jurisdicción del trabajo, el Fiscal del Ministerio Publico rechaza tal alegato puesto que en la novísima Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras protege la estabilidad absoluta de los trabajadores y que debe aperturarse un procedimiento anterior antes de impulsar la calificación de falta.
El Inspector al dictar la providencia administrativa decidió en contra del recurrente decidió en apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es muy claro plasmar que la Inspectoria del trabajo no decidirá cuestiones de Derecho.
X-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN

Se dejo expresa constancia de que La Representación Judicial del MINISTERIO PUBLICO, solicita que declare CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana IRIANA JOSEFINA GOMEZ BLANCO EN CONTRA DE LA Providencia Administrativa Nº 195-2.016, de fecha 29 de julio de 2.016, por considerar que la trabajador5a gozaba de estabilidad laboral mientras no se instaure un procedimiento un procedimiento previo de calificación de falta para poder ser autorizado por mandato de ley y proceder a despedir a un trabajador, pero fundado en derecho adecuadamente y debe ser considerado por esa instancia jurisdiccional en la definitiva y declarar con lugar la demanda de nulidad debido a que el acto demandado reúne los requisitos mínimos establecidos por ley y por la jurisprudencia patira, para ser merecedora de nulidad absoluta.
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-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 193-2016 de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por la Insoectoría del Trabajo del estado Vargas con sede en la Guaira con ocasión de la solicitud de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo MERCADOS ALIMENTOS (MERCAL C.A.) se observa que la Inspectoría del trabajo aplico la normativa inherente al Procedimiento Administrativo; esto es previa investigación a los autos para efectuar las consideraciones de ley y acceder al tal Órgano Administrativo, tomando en consideración la estabilidad absoluta de la que gozan los trabajadores. No encontrándose vicios al debido proceso, se respeto el precepto constitucional del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que le corresponde a cualquier administrado. Se observa que el recurrente en modo alguno solicita de manera clara en que consistió la violación al debido proceso.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, ahora bien del vicio aquí delatado por incompetencia, quien aquí decide que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO Vargas, por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la administración pública supone demostrar que esta a actuado sin que un poder jurídico previo que legitime su actuación, solo de ser manifiesta la incompetencia ella acarrearía la nulidad absoluta del acto.
Asi mismo se observa que el INSPECTOR DEL TRABAJO al momento de dictar la providencia administrativa decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia del análisis del debido proceso y derecho a la defensa se puede constatar que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, al dictar el Acto Administrativo fue resuelto con el derecho de estado que le asiste y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMINETOS ADMINISTRATIVOS, motivos por los cuales la denuncia de ilegalidad del acto administrativo, solicitada por la recurrente no prospera. Así se decide

-XII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana IRIANA GOMEZ, titular de la C.I. Nº 13.826.195, debidamente asistida por los profesionales del derecho FELIX SOLANO Y WOLGFANG MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los NROS 184.046 Y 112.669 en contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00229, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.

LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO