REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-001113
Recurso WP02-R-2015-000582

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, identificado con la cédula de identidad número V-16.084.418, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°875-2012 de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias 485/2002, 1654/2005, 2057/2005, 3421/2005, 147/2006, 2175/2007 entre otras, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi defendido el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, padece en la actualidad de una enfermedad crónica grave, hereditaria denominada (Insuficiencia Triscopidea y Artesia Pulmonar Interventricular), según se evidencia en informe médico y posterior reconocimiento médico forense emanado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte, suscrito por el médico forense Joel Vallenilla, el cual corre inserto en la presente causa. La patología que sufre mi defendido requiere de la aplicación de un tratamiento muy riesgoso y constante siendo este imposible de aplicarse en el lugar donde se encuentra recluido. Es de conocimiento público y notorio las múltiples carencias que viven y padecen los internos en los establecimientos penales e internados judiciales del país, pues a la fecha el estado venezolano a través del Ministerio público para el poder popular para asuntos penitenciarios no ha materializado a pesar de los grandes esfuerzos que se han realizado por parte del Ejecutivo Nacional lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Esta defensa tiene plena conciencia judicial de la problemática del delito pluriofensivo que la impunidad es el mayor delito en sociedad, por su lamentable y terrible mensaje de injusticia, sin embargo debemos de tomar en cuenta que la presente se fundamenta en razón de una medida humanitaria…es importante resaltar respetables Magistrados que la presente solicitud tiene su aplicación como fundamento al estado actual de la salud del penado y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad y complejidad del delito pluriofensivo y de lesa humanidad; pero en la presente causa considera esta defensa que opera sin lugar a dudas, basado los reconocimientos científicos privados y públicos. La medida humanitaria solicitada orientan las resultas medicas científicas que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del penado. Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacifica de la sala constitucional en relación a los derechos humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la salud del cual pende el derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada medida humanitaria, por razones fundadas de enfermedad graves o en fase terminal…las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la victima, en primer lugar porque solo el estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos punibles quedan sometidos al derecho penal común y en segundo lugar porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los órganos jurisdiccionales del estado ante la lesión bien jurídico tutelado. El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena no puede interpretarse como una conducta del propio estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende por vías idóneas la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad. Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, revoque la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Vargas, en fecha 06 de agosto del año 2015 mediante la cual niega la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG…” (Folios 02 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 06 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.418…de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N°: 485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de…libertad, que se encuentran condenado mediante sentencia definitivamente firme, por delitos de droga, lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada, que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalentes a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia a lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe negarse cualquier beneficio a los penados por delitos referidos al trafico de droga en cualquiera de sus modalidades, criterio este que nos remite a la causa in comento. SEGUNDO: Se deja constancia que a pesar de la negativa arriba mencionada, este Juzgado ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso las veces que sea necesario al hospital "Dr. Ángel Vicente Ochoa- Sur", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a los fines que el penado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja constancia que este Juzgado en reiteradas oportunidades acordó el traslado, hospitalización y su ingreso al nosocomio antes, todo a los fines de que el penado de autos mejore su estado de salud y de esta forma cumplir con los principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a la salud, como garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, ya que por su estado de salud, solo en un centro hospitalario puede ser tratado con medicamentos especializados, que solo ser suministrados en dichos centros asistenciales, igualmente el referido penado requiere cuidados especializados, que solo pueden ser proporcionados por profesionales certificados en el área de la salud y no en una casa de un particular, por las razones antes expuestas y a los fines de mejorar la salud del penado de marras, se ordena el antes mencionado traslado… Líbrese oficio al centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, el cual se encuentra ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua. Ofíciese al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios, al Director del hospital “Dr. Angel Vicente Ochoa- Sur” adscrito al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…”. (Folio 68 al 69 de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor privado, se desprende que el mismo considera que en el presente caso es ajustable la libertad condicional de su patrocinado, visto que al mismo le fueron efectuados estudios médicos diagnosticándole Insuficiencia Triscopidea y Artesia Pulmonar Interventricular, lo cual hace aplicable una medida humanitaria a favor de su defendido, razón por la cual solicita revoque la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción, la cual fue dictada en fecha 06 de agosto de 2015.
Esta Alzada advierte, que el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°875-2012 de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias 485/2002, 1654/2005, 2057/2005, 3421/2005, 147/2006, 2175/2007 entre otras, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley Especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en la Constitución como Ley Suprema, de aplicación inmediata y preferente, como en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de Drogas, Crímenes de Guerra y Violaciones graves de Derechos Humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, NIEGA, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado de autos.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos…de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades…” (Subrayado de la Corte).
A diferencia de esta posición, la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio en relación a los delitos referidos al TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal, entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…y a los condenados por el delito de Tráfico de Droga de mayor cuantía se les propone la posibilidad de obtener las formas se le propone la posibilidad de obtener las formas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de las mismas, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”
Ahora bien, vistas las jurisprudencias parcialmente transcritas se advierte que en los delitos de Tráfico de Drogas de mayor cuantía no procede la libertad condicional como medida humanitaria y visto que el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto es mayor cuantía, en acatamiento a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en la que negó al referido penado la Libertad Condicional como Medida Humanitaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de agosto de 2015, en la que negó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, identificado con la cédula número V-16.084.418, ello en acatamiento a las sentencias Nº 875 y 1859 de fechas 26/06/2012 y 18 de Diciembre de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

JVM/ANV/RMG/greisy.-