REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2014-003544
Recurso WP02-R-2016-000074
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Danesia Pedra, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ, identificado con la cédula N° V-19.788.996, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada DANESIA PEDRA, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanas (sic) Magistradas (sic), de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada el día 25-01-2016, no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de testigos cuyas declaraciones no son conteste (sic) en sus declaraciones ya que narran circunstancias diferentes, situación que llama poderosamente la atención a esta defensa, ya que de la declaración de cada uno de estos ciudadanos se desprenden que estaban juntos al momento que ocurrieron los hechos, es decir estaba con Jean Franco (occiso) y el Cachorro, (presume esta defensa que eran tres personas, es decir el occiso, el testigo y el cachorro) por lo que no se justifica que el Testigo (sic) de nombre YORDAN RUIZ noconozca (sic) al testigo identificado en actas como “testigo 001”; por lo que considera esta defensa que dicha declaraciones no deben ser consideradas prueba para mantener privado de libertad a mi representado. igualmente (sic) esta defensa se opone a la declaración del testigo identificado como N 001 (sic), ya que no le consta a la defensa que dicho testigo exista, ya que no hat (sic) ningún tipo de dato filiatorio del mismo; En (sic) consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencias (sic) elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con su vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido es la declaración de los testigos antes mencionados, por el contrario esta defensa ha promovido ante el Ministerio Fiscal personas que aseveran que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos (…) Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida, decretando a su vez la libertad sin restricciones a mi representado…” Cursante a los folios 01 al 04 del Cuaderno de Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…presento ante este digno Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.788.996, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal ANDRES BELLO de MIRANDA, se verificó que el ciudadano referido presenta solicitud emanada de este digno (sic), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal (sic), de fecha 06-06-2014, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2014-003544. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, en fecha 08-02-2014, entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la avenida la Armada, vía pública, entre el sector Santa Eduviges y barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, Estado Vargas, momento en que la victima (sic) GONZALEZ LUCAMBIO JAN FRANCO RAFAEL (OCCISO) se encontraba en compañía de dos personas conversando cerca de la parada de autobuses, repentinamente llegan los ciudadanos CARLOS ALFREDO YAGUAS, JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, apodado el YIYO, YOEL ANTONIO GRATEROL VELERO, quienes salieron de una calle que viene del sector la cuevita, portando armas de fuego, y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de la víctima, quien corrió al igual que su acompañantes, a los fines de salvaguarda sus vidas, sin embargo, la victima (sic) GONZALEZ LUCAMBIO JAN FRANCO RAFAEL (OCCISO) cae herido en el lugar, luego de lo cual, se marchan con dirección hacia (sic) el sector de cuevita, posteriormente una vez que cesaron los disparos la víctima fue auxiliada por sus acompañantes, quienes lo trasladan hasta el ambulatorio de la Soublette donde ingreso (sic) sin signos vitales, debido a herida por arma de fuego por proyectil único en el tórax. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación señalo y describo los siguientes para que sean valorados por el Tribunal, en cuanto las circunstancia de tiempo modo y lugar, una vez analizada (sic) de manera minuciosa las actas que conforman las presente investigación se desprende, que el ciudadano CARLOS ALFREDO YAGUAS ABRICIO, en compañía de otros dos ciudadanos, fue la persona que el día 07-02-2014, utilizando un arma de fuego le cegó la vida de la manera mas vil y despiadada, a quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ LUCAMBIO JAN FRANCO RAFAEL (OCCISO), toda vez que le ocasionó varias heridas por arma de fuego (…) Acto seguido la juez (sic) le explicó claramente al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.788.996, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído Quien Expuso (sic) No deseo declarar me acojo al precepto constitucional (sic) (…) Se acuerda ratificar la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público 03-06-2014, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.788.996. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal para el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ. Así mismo se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación de que el mismo se haya asociado a persona alguna para cometer este delito. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.788.996, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del
peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Publica...” Cursante a los folios 23 al 25 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, en razón de la existencia de vicios en las investigaciones policiales, lo cual a su decir se configuran en la falta de identificación plena de los entrevistados, razones por las cuales solicita se decrete la libertad sin restricciones a su representado, el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha, 07 de Febrero de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de la llamada telefónica recibida en la cual se informa sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encuentra en el ambulatorio Dr. Alfredo Machado, ubicado en la parroquia de Catia La Mar del estado Vargas. Cursante al folio 02 d ela primera pieza del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 08 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual indican que se dirijieron a la dirección: Prolongación Soublette, Ambulatorio Dr. Alfredo_Machado, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada. Cursante a los folios 03 al 04 de la primera pieza del expediente original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0015 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Febrero de 2014, practicadas por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: AVENIDA LA ARMADA, VIA PUBLICA, ENTRE SECTOR SANTA EDUVIGES Y BARRIO AEROPUERTO, SENTIDO ESTE OESTE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, en la cual se logró colectar: “...seguidamente se colecto (sic) como, Evidencias De Interés Criminalístico (sic), lo siguiente; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicado adyacente al cadáver …” Cursante a los folios 05 al 08 d ela primera pieza del expediente original.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0014 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Febrero de 2014, practica por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dejando constancia del examen externo realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAN FRANCO GONZALEZ LUMCAMBIO: “…01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Infraescapular Izquierda…” Cursante a los folios 09 al 14 de la primera pieza del expediente original.
5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio de suceso B.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso GONZALEZ LUCAMBIO JAN FRANCO RAFAEL, de 21 años de edad, cedula (sic) de identidad V-24.177.601…” Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 23 de Abril 2014, suscrita por el experto DR. ARICRUZ GONZALEZ LUCAMBIO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la persona que en vida respondiera al nombre de: JAN FRANCO GONZALEZ LUCAMBIO (OCCISO), del cual se desprenden que la causa de muerte fue producto de: “...SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTORAX IZQUIERDO POR PERFORACIÓN DE LOBULOS LOS SUPERIORES E INFERIOR DEL PULMON IZQUIERDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO EN TORAX…” Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana ADELAIDA LUCAMBIO, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2014, funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladarona la dirección: Sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare en el estado Vargas, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos identificados en la investigación como: EL CARLOS YAGUAS, EL YIYO y YOEL GRATEROL. Cursante a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano RUIZ YORMAN, ante funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano GERMAN SERRANO (Testigo 001) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Cursante a los folios 38 y 39 d ela primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 18 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección: Sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare del estado Vargas, esto a los fines de continuar con la investigación iniciada y así identificar las viviendas de las personas investigadas en la causa. Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la solicitud de orden de allanamiento a efectuarse en las siguientes direcciones: 01) Sector Barrio Aeropuerto, Calle la Unión, Parte Alta, Adyacente a la Subida Los Dos Postes, específicamente en una vivienda, elaborada en bloques frisados, revestidos de pintura color Blanca, protegida por una puerta y ventanas elaborada en material metal, Parroquia Urimare Estado Vargas, 02) Sector Barrio Aeropuerto, Calle Principal, Callejón a Mano Derecha de la Vereda 05, casa con el frente color azul, Parroquia Urimare, Estado Vargas y 03) Sector Barrio Aeropuerto, Callejón La Cuevita, Primera Entrada a Mano Derecha, casa sin número, de dos plantas, color melón, Parroquia Urimare, Estado Vargas, lugares donde residen los ciudadanos: 01)- CARLOS ALFREDO YAGUAS ABRICIO, cédula de identidad V-18.755.270, 02) JOSÉ MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, inevestigados en la presente causa. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.
13.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 06 de junio de 2014, acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO YAGUAS ABRICIO, JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ y YOEL ANTONIO GRATEROL VELERO. Cursante a los folios 54 al 59 de la primera pieza del expediente original.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ. Constante al folio 07 de la segunda pieza del expediente original.
15.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello del estado Miranda, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión practicada al ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ. Cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos se evidencia que la investigación inicia en virtud de los acontecimientos ocurridos en la Avenida La Armada, entre los sectores Santa Eduviges y Barrio Aeropuerto en la parroquia Urimare del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada de fecha 08 de febrero de 2014, el ciudadano JAN FRANCO GONZALEZ se encontraba en compañía de dos vecinos del sector, pues se disponían a comprar cigarros en un camión de verduras aparcado en la cercanía de la dirección antes mencionada, momento en el que lograron observar que se les acercaban tres sujetos, los cuales portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna comenzaron a disparar hiriendo de gravedad al ciudadano primeramente nombrado, causándole la muerte. Se evidencia que en actas fungen como testigos presenciales de los hechos el ciudadano RUIZ JORDAN y un ciudadano identificado en actas como “testigo 001”, a lo largo de su declaración, ambos coinciden en la descripción de los hechos ocurridos, logrando identificar a los tres sujetos que cercenaron la vida del ciudadano JAN FRANCO GONZALEZ, pues éstos residían en las adyacencias de aquel sector y eran conocidos como: YIYO, YOEL GRATEROL y CARLOS YAGUAS, pues dichos testigos residían en la misma zona. Así pues, a los fines de verificar dicha información, los funcionarios actuantes realizaron las investigaciones correspondientes y se apersonan a la dirección: sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare de esta Circunscripción Judicial, logrando éstos entrevistarse con varios vecinos del lugar quienes le manifestaron que los sujetos investigados eran conocidos como azotes de la zona, indicándoles el lugar exacto de residencia de cada uno de ellos; razón por la cual se dirigieron a las respectivas viviendas en donde fueron atendidos por los progenitores de los investigados, indicándoles que sus hijos tenían tiempo fuera de aquel lugar y no sabían en dónde se encontraban. En virtud de los hechos ocurridos y de las declaraciones rendidas a lo largo de la investigación, y previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal libró las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los tres sujetos investigados, capturando al ciudadano José Manuel Martínez Dominguez en fecha 19 de enero de 2016, el cual se encontraba en el sector 08 de Marzo de San José, municipio Andrés Bello del estado Miranda, pues el mismo había adaptado una actitud nerviosa al avistar la presencia policial en dicha zona, razón por la cual los funcionarios prosiguieron a verificar sus datos en el sistema S.I.I.P.O.L., hallando orden de captura a nombre del mismo por la presunta comisión de un delito Contra las Personas suscitado en el estado Vargas, declinando así la competencia a las autoridades correspondientes. En vista de los hechos antes narrados y previa revisión del expediente original, quienes aquí deciden observan que en las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos identificados como Ruiz Yorman y “Testigo 001”, no contestes al señalar que el imputado fue uno de los sujetos que disparó un arma de fuego y causó la muerte del ciudadano JAN FRANCO GONZÁLEZ, pues así se desprende de la declaración rendida por el “TESTIGO 001” inserta a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente original, lo siguiente: “…Si, los tres venían apuntándonos con pistolas y los tres comenzaron a dispararnos…”, por lo que hasta este momento procesal existen en autos elementos suficientes que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ, en el mismo desechando de esta manera los alegatos de la defensa en cuanto al punto sobre la falta de elementos de convicción y lo referido a que las situaciones y circunstancias narradas son diferentes e inconcordantes, considerando de esta manera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificación plena del testigo presencial del procedimiento, esta Alzada estima necesario señalar lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”; razón por la cual se desecha el presente alegado, ya que los datos del testigo se mantienen en reserva por razones de seguridad y protección.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal., el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ MAQNUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-01-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ, identificado con la cédula N° V-19.788.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO Dra. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
JVM/as
ASUNTO: WP02-R-2016-74