REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006249
Recurso WP02-R-2016-000652
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JAVIER DE JESUS NAVAS BARRETO, KELVIS JOAN HERNANDEZ y JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, titulares de la cédula Nros. V- 17.982.326, V- 21.131.787 y V-19.967.521, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada WENDY M. CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecho por el Ministerio público en contra de mis defendidos, esta defensa solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que solo existe en contra de mis defendidos el dicho de las presuntas víctimas, ciudadanos EDER JOSÉ LASTRE y CARLOS EDUARDO RIVAS CLEMENTE, quienes según las actas, dan cuenta de ser el chofer y colector respectivamente de un autobús de una ruta en el estado Miranda y que además fueron abordados por unos ciudadanos cuando se encontraban equipando el mismo de combustible, es decir, sin pasajero, procediendo estos a maniatarlos y a apoderarse del vehículo, siendo que los lanzaron por un barranco y posteriormente pudieron darse cuenta que estaban en el sector de El Trébol en el estado Vargas, así las cosas ciudadanos Magistrados la aprehensión de mis defendidos se verifica cuando el autobús choco contra un objeto fijo y se producen reiterados disparos por parte de organismos policiales, lo que origina una copnfusion (sic) en el sector de Pariata, zona populosa de nuestra jurisdicción, en la que muchas personas corrieron para resguardarse y ante la incertidumbre de lo que se encontraba aconteciendo, y es cuando erróneamente los funcionarios policiales aprehensores a estos tres ciudadanos que se encontraban en ese sector, dándose a la fugo los verdaderos responsables del delito, por lo que se hace necesario verificar un acto de reconocimiento en rueda de individuos…Solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos JAVIER DE JESUS NAVAS BARRETO; KELVIS JOAN HERNÁNDEZ y JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, la libertad sin Restricciones, por no encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados: JAVIER DE JESÚS NAVAS BARRETO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.982.326, KELVIS JOAN HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 21.131.787, JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.967.521, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsume en la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS NAVAS BARRETO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.982.326, KELVIS JOAN HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V- 21.131.787, JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.967.521, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Rodeo III, Estado Miranda.…” Cursante a los folios 22 al 28 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no están determinadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones a sus patrocinados.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas. Cursante a los folios 4 al 5 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de noviembre de de 2016, rendida por el ciudadano EDER JOSÉ LASTRE CASTILLO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas. Cursante al folio 6 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de de 2016, rendida por el ciudadano RIVAS CLEMENTE CARLOS EDUARDO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas. Cursante al folio 7 del expediente original.
4. CONSTANCIA MEDICA de fecha 10 de noviembre de de 2016, suscrita por el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, donde dejan constancia de la evaluación practicada al ciudadano EDER JOSÉ LASTRE CASTILLO. Cursantes al folio 11 del expediente original.
5. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 11 de noviembre de de 2016, suscrita por Dr. José Rodríguez en su condición de Médico Forenses de la Medicatura del estado Vargas, donde dejan constancia:”…de la experticia Médico Legal practicada al ciudadano EDER JOSÉ LASTRE CASTILLO, se aprecia al momento del examen físico dos heridas contusas en región parietal izquierda y línea media interparietal de 3 puntos de sutura cada una, contusión excoriada equimotica en región temporal y arco cigomático derecho y contusión equimotica en brazo derecho y el estado general buenas condiciones generales…” Cursante al folio 12 del expediente original.
6. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 11 de noviembre de de 2016, suscrita por Dr. José Rodríguez en su condición de Médico Forenses de la Medicatura del estado Vargas, donde dejan constancia:”…de la experticia Médico Legal practicada al ciudadano RIVAS CLEMENTE CARLOS EDUARDO, se aprecia al momento del examen físico, no se evidencia lesiones externas visibles desde el punto de vista médico legal, estado general buenas condiciones generales…” Cursante al folio 13 del expediente original.
7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de noviembre de de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas, donde deja constancia de la colección de:”…Un vehículo tipo encava, modelo colectivo con manojo de llaves contentivo de tres unidades…Un cuchillo de hoja…Así como una planilla de vehículo recuperado (PVR) y fotografías del vehículo tipo encava…” Cursantes a los folios 14 al 19 del expediente original.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial de fecha 10 de noviembre del año 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas, se encontraban de servicio realizando recorrido por la Parroquia Carlos Soublette, específicamente por el Sector de Pariata, momento en el cual reciben una llamada de la central de operaciones, indicando que a la altura del distribuidor El Trébol, iba descendiendo una unidad de transporte público de color verde, donde al parecer unos sujetos habían dejado abandonados a dos ciudadanos amordazados y maniatados, razón por la cual los funcionarios procedieron a instalar un punto de control a la altura de la avenida principal Carlos Soublette específicamente en el elevado de Pariata, donde al cabo de unos minutos logran avistar una unidad colectiva con las características similares de las aportadas previamente, percatándose que los mismos al ver la presencia policial, detuvieron la unidad repentinamente y se bajaron de la misma cuatro sujetos emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones del sector, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una persecución logrando darle alcance a tres de los sujetos, procediendo a identificarse como funcionarios, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al primero de los sujetos en la parte trasera de su pantalón un objeto punzo penetrante tipo cuchillo, quedando identificado el sujeto como KERVIS JOJAN HERNÁNDEZ, y los otros sujetos como BERMUDEZ CERVEZA JHON ESTEVEN y JAVIER DE JESUS NAVARRETE, a quienes no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, una vez retenidos los sujetos antes mencionados, los funcionarios procedieron a comunicarse con la central, quienes les informaron que las presuntas víctimas se encontraban en el elevado de Pariata, razón por la cual los funcionarios actuantes solicitan colaboración con el fin de trasladar a las víctimas del caso, una vez en el sitio los denunciantes reconocieron a los sujetos como los que minutos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de su vehículo tipo encava desde la Parroquia Petare estado Miranda hasta el estado Vargas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los referidos sujetos y a realizar la verificación de los mismos en el sistema de información policial, arrojando como resulta que ninguno de los ciudadanos retenidos poseían registro alguno.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar la denuncia formulada por el ciudadano EDER JOSE LASTRE, quien expuso:”…resulta que siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraba desempeñando como chofer de un autobús en compañía del colector de nombre Carlos Rivas, cuando estaban colocando gasolina en la bomba de la Parroquia Petare, estado Miranda, es cuando se suben de manera agresiva a la unidad colectiva cuatro sujetos portando armas tipo cuchillo y arma de fuego, indicando que era un robo, dos de los sujetos lo amarran de los pies y manos lanzándolo boca abajo en el piso de la unidad al igual que al colector, luego comenzaron a dar vueltas como una hora aproximadamente, luego nos dicen que nos quedáramos tranquilos que lo habían parado unos Guardia, fue cuando me levante para pedir auxilio y entre los tres sujetos lo detuvieron golpeándolo, después rodaron como una hora más, lanzándonos por un barranco dejándonos tirados, como pudieron se desataron y salieron hacia la autopista fue cuando vieron a una comisión policial manifestándole lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dar la información vía radio policial, luego los funcionarios le indican que estaban en el sector el trébol de La Guaira estado Vargas, después de diez minuto la comisión informa que habían recuperado la unidad colectiva, al llegar al comando policial pudo reconocer a los tres ciudadanos como los que horas antes lo habían amordazado para luego despojarlo de su vehículo tipo encava…en pregunta Séptima responde:”…reconozco perfectamente a estas personas como los autores materiales de los hechos, ya que la comisión policial me traslado hasta el comando donde los tenían detenidos…”; asimismo consta acta de entrevista rendida por el ciudadano Rivas Clemente Carlos Eduardo, quien es víctima en el presente caso, quien expuso:”…que los hoy imputados son los sujetos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000 Bs.), así como a su amigo el ciudadano Eder José Lastre el vehículo tipo Encava…”, todo esto se sustenta de igual manera con el Registro de Cadena de Custodia cursantes en autos donde se acredita la incautación del vehículo en cuestión.
En este sentido para quienes aquí deciden, observa que en la causa no corre inserto ningún acta que acredite que se haya recuperado el dinero al cual hacen referencia las víctimas, razón por la cual considera este Órgano Colegiado que hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, ello en virtud que con una misma acción se vulneraron dos disposiciones penales; así como la presunta participación de los ciudadanos KERVIS JOJAN HERNÁNDEZ, BERMUDEZ CERVEZA JHON ESTEVEN y JAVIER DE JESUS NAVARRETE, en la comisión de los referidos ilícitos, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que las víctimas en la presente causa, reconocieron el vehículo tipo encava como de su propiedad.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER DE JESUS NAVAS BARRETO, KELVIS JOAN HERNANDEZ y JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER DE JESUS NAVAS BARRETO, KELVIS JOAN HERNANDEZ y JHON STEVEN BERMUDEZ CERVERA, titulares de la cédulas Nros V- 17.982.326, V- 21.131.787 y V-19.967.521, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000652