REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-012359
Recurso WP02-R-2015-000702
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública (E) Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano BLANCO UGUETO LEONEL ROMAR, identificado con la cédula N° V- 18.140.032, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso se encuentra fundamentado en los dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24 de agosto de 2015, en la cual decreto medida preventiva privativa judicial de libertad al ciudadano LEONEL ROMAR BLANCO UGUETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones…denuncio que en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los art (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…observa esta defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, toda vez que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el momento en que se efectuó el presunto robo y despojo de las pertenencias de la presunta victima, a decir que no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ya que la aprehensión fue en tiempo posterior y en otro lugar así como el momento de la detención y revisión corporal de mi defendido, no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores donde refieren haberle incautado…un facsímil de arma de fuego , un bolso de color blanco con rosado contentivo de un par de tacones marca BRECKELLE de color rosado, un vaso portátil de color amarillo y blanco un cargador de teléfono celular marca Samsung, una franela de color rojo con estampado al cual se lee NIKE, un monedero de color plateado contentivo de documentos personales y la cantidad de trecientos sesenta bolívares…en las actas de entrevista la presunta víctima manifiesta que dos ciudadanos la habían robado con un arma de fuego, quienes la despojaron de su teléfono celular así como de pertenencias se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que no existe factura alguna que acredite la titularidad sobre el bien mueble objeto del presunto delito, así mismo se puede evidenciar que el mencionado bien no fue recuperado, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia…es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi (sic) defendido existe solo el testimonio de la presunta víctima…en la presente causa no se encuentra establecida la comisión del hecho punible en todo caso estaríamos en presencia de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito ya que la referida ciudadana en su declaración indica la descripción del presunto sujeto que la despoja de sus pertenencias, las cuales no coinciden con las de mi defendido motivo por el cual esta defensa solicito en la audiencia para oír al imputado el reconocimiento en rueda de personas, a fin de demostrar la no participación de mi defendido en los hechos que hoy le imputan…es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa como demuestra el representante del Ministerio Público que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determino la participación de de (sic) mi defendido en tal hecho punible…PETITORIO…solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”. Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal NO ACOGE la precalificación provisional del delito de Robo a mano armada ya que el hoy Imputado no se encontraba manifiestamente armado, ni en compañía de otras personas ilegítimamente uniformadas, siendo que a criterio de este Juzgador la precalificación ajustada a derecho hasta este momento procesal es la contenida en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla el ROBO GENERICO, dado que según la victima (sic) el imputado hizo uso de amenaza de daño inminente contra ella constriñéndole a que entregara los objetos materiales que narro la victima (sic) en acta y de igual manera se acoge el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la Defensa del reconocimiento en rueda de individuo, este Tribunal lo declara CON LUGAR, el cual quedara fijado para el día viernes 28 de agosto de 2015, a las 11:00 del día, así mismo se deja constancia que el Ministerio Público notificara a los reconocedores, y en cuanto a la solicitud que sea acordada a su defendido una medida menos gravosa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR. QUINTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL ROMAR BLANCO UGUETO...” Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que su defendido tomo parte en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de su patrocinado. Así mismo solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos. Cursante a los folios 05 y vto de la causa original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de agosto de 2015, formulada por la ciudadana CANO YENIFER, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 08 de la causa original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de: “…en la pretina de la bermuda un facsímil de arma de fuego elaborada en metal de color negro con una empuñadura de plástico color marrón…se le incauto un bolso de color blanco con rosado marca HAPPY DEER contentivo en su interior de un par de tacones marca BRECKELLE de color rosado, un vaso portátil de color amarillo con blanco, un cargador de teléfono celular marca Samsung de color blanco, una franela de color rojo con un estampado al cual se puede leer NIKE y una gorra de color negro marca Billabong (esto del sujeto agresor), un monedero de color plateado…la cantidad de trecientos sesenta (360) bolívares de aparente circulación en el país…”. Cursante a los folios 09 al 11 de la causa original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 22 de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como YANIFER CANO de 23 años, indicando la misma que a escasos minutos fue despojada de una cartera con sus documentos, dinero en efectivo y un teléfono celular por dos ciudadanos los cuales la constriñeron con un arma de fuego, procediendo la misma a describir a los agresores e indicando que los mismos habían huido por un callejón el cual se encuentra adyacente en la vía principal de Montesano conocido como la Mora, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda logrando visualizar por el referido callejón un sujeto con las características dadas por la víctima el cual al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida siendo alcanzado a pocos metros y quien tenia en su poder un bolso de color blanco con rosado contentivo en su interior de un par de tacones marca BRECKELLE de color rosado, un vaso portátil de color amarillo con blanco, un cargador de teléfono celular marca Samsung de color blanco, un monedero de color plateado contentivo en su interior de un documento personal y la cantidad de trecientos sesenta bolívares de aparente circulación legal evidencias estas que se encuentran asentadas en las Actas de Registros de Cadena de Custodia cursantes en la causa original; además consta el acta denuncia interpuesta por la víctima, en la cual describe las características de los sujetos que la robaron, las cuales concuerdan con la del imputado de autos, quedando identificado como BLANCO UGUETO LEONEL ROMAR; por lo que para quienes aquí deciden, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente; así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de los ilícitos antes referidos, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO UGUETO LEONEL ROMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/08/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO UGUETO LEONEL ROMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000702
JVM/RMA/RBD/greisy.-