REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-005492
Recurso: WP02-R-2016-000614
Corresponde a esta Corte resolver de los Recursos de Apelación interpuestos el primero; por los abogados ZOBEIDA LOPEZ, MARLENY BRITO y CARLOS BLANCO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA identificado con la cedula Nº V- 14.567.986 y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, identificado con la cedula Nº V-17.482.280, el segundo; por la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, identificado con la cedula Nº V 15.267.860, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, identificado con la cédula Nº. 19.548.203, RONNY ANDRES ESCOBAR identificado con la cédula N° V-16.310.751 y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ identificado con la cédula N° V-6.498.237, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los abogados ZOBEIDA LOPEZ, MARLENY BRITO y CARLOS BLANCO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, alegaron en su recurso, entre otras cosas, cuanto sigue:
“…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 263 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar participación a los ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificados en el acto de la audiencia para oír al imputado, por la representación fiscal como de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acogidas por el juzgado a-quo…El numeral 2 de la artículo ut supra, no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar a nuestros defendidos como sujetos activos de la acción delictual, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial y actas de entrevistas, ninguna de las conformadas en un todo, emanan señalamientos fidedignos de participación alguna contra nuestros defendidos, en cuanto a serle imputado los delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que es necesario que las mismas sean por si solas, suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra los ciudadanos imputados…Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la participación de nuestros defendidos en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de los hoy imputados en el caso de marras, y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva pena para considerar participe a los ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal…En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha veintidós (22) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar contra mis defendidos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Solicitamos que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a mis defendidos ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA y JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
Por su parte, la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, RONNY ANDRES ESCOBAR y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ, en el segundo escrito recursivo, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe vista la exposición fiscal y revisada como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente proceso se realizo sin la presencia de testigo alguno que pueden dar fe de los dichos y contenidos en el acta policial, siendo Jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para acreditar la participación de mis defendidos JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, RONNY ANDRES ESCOBAR y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ, en el hecho punible…Asimismo se evidencia que no hay cadenas de custodia del presunto cemento sustraído, también se evidencia en las actas policiales que se le hizo vaciado de mensaje de los celulares de cada uno de mis representado, en la cual se puede constatar que no existe dentro de las actuaciones que rielan en el expediente orden judicial alguna expedida por un Juez que determine dicho vaciado, estamos en presencia de la violación de los derechos de mis defendidos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de nuestra República. En base de la declaración rendida por parte del ciudadano OSCAR SALAZAR, quien funge como testigo presencial, esta defensa observa. No (sic) cursan en las actas procesales las denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO MILANI, en el cual refiere unos hechos que aparentemente acaecieron en la empresa Venezolana de Cemento y de lo cual el mismo no tiene conocimiento, y ello lo sabe por la referencia que tiene, ya que como el mismo lo explana se lo dijo el ciudadano NOEL RODRIGUEZ, observando la defensa que el precitado ciudadano en su declaración rendida ante el órgano policial manifestó que desconoce que personas pudiesen haber cometido el pregunto (sic) ilícito penal. En este mismo estado la declaración rendida por el supuesto testigo de los hechos OSCAR SALAZAR, la misma es irrita toda vez que señala que los hechos acaecidos en fecha 13 de Septiembre del presente año donde relatan que presuntamente fue en un camión, pero no detalla características y otros datos pertinentes al presunto vehículo, (sic) Es por lo que esta defensa, presume que estamos ante una manipulación de la actas de entrevistas, de igual manera, el ciudadano NOEL RODRIGUEZ ex trabajador también de dicha empresa, el mismo manifiesta no saber nada de los hechos y manifestó que mis representados son unos trabajadores tranquilos, y asimismo se evidencia la manipulación de esta acta de entrevista, ya que se debe de tomar en consideración ciudadano Juez que estamos en un procedimiento vago de investigación, ya que le quieren acreditar a mis representados la participación de la sustracción de materiales (cemento), cuando en dicha investigación no se ha demostrado como y donde fue sustraído dicho material, Ciudadano Juez estamos hablando de 4 toneladas de cemento, que no se pueden ocultar fácilmente en vehículos particulares o sacarlos en un camión sin ser vistos o pasar los controles de dicha empresa no posee un registro o control de vehículos que ingresan p egresan de dicha planta, es importante hacer la acotación que mis representados o todos los trabajadores de la compañía de 5 a 7 paletas de cemento al año que son designados como beneficio por parte de la empresa, por lo que considera esta defensa que al no estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, le solicito al Tribunal en el supuesto negado de la solicitud, solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales y con esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que miss (sic) representados tienen arraigo en el estado Vargas y con fundamento de los principios y presunciones de inocencia, afirmación y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufridas para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad...” Cursante a los folios 09 al 22 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Vista la aprehensión de los ciudadanos imputados este tribunal de oficio decreta la nulidad de los hoy imputados, ahora bien hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados, fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se acuerda se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y en éste sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de 1.- TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida ley, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante un hecho punible, por lo que, se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos a los ciudadanos (sic) JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.482.280, JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.567.986, JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, identificado con la cédula de identidad N° V-15.267.860, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, identificado con la cédula de identidad Nro. 19.548.203, RONNY ANDRES ESCOBAR identificado con la cédula de identidad N° V-16.310.751 y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ identificado con la cédula de identidad N° V-6.498.237. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o sea impuesta una de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad. TERCERO: Vista la nulidad de aprehensión de los hoy imputados éste tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía superior del Ministerio público del estado Vargas. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el estado Miranda.…” Cursante a los folios 78 al 88 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los Abgs. ZOBEIDA LOPEZ, MARLENY BRITO y CARLOS BLANCO, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la decisión dictada por el A quo no resulta ajustada a Derecho, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de los sus patrocinados en los delitos que se les atribuyen, en consecuencia solicitan sea revocada la medida y en su lugar se decrete la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
Por su parte, del escrito de apelación presentado por la Abg. GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, se desprende que la misma considera que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no están determinadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no existe testigo alguno que pueda corroborar los hechos. Así también, considera la defensa que existe violación de los derechos de sus defendidos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita sea decreta la Libertad Sin Restricciones y en un supuesto negado acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DENUNCIA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JULIO MILIANI, quien se desempeña como Gerente de Operaciones de la Planta Terminal Catia la Mar, Empresa Venezolana de Cemento S.A.C.A., ante por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 de la primera pieza de la causa original.
2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por el Experto WUILLIANS TORREALBA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de que se practicó dicha experticia a cuatro toneladas de cemento a granel del silo número dos de la planta y valor es de doscientos sesenta cuatro mil bolívares (264.000, 00 Bs.). Cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano OSCAR SALAZAR, ante por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 06 de la primera pieza de la causa original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 7 de la primera pieza de la causa original.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de abril de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de:”…Un CD elaborado en material sintético, donde se lee TDK...” Cursante al folio 8 de la primera pieza de la casa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano NOEL RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 de la primera pieza de la causa original.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica en:”…Final de la Avenida la Playa, Planta Terminal Catia La Mar, de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas…De igual manera se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos…” Cursante a los folios 12 al 14 de la primera pieza de la causa original.
8.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en:”…Avenida Principal del Caribe, Residencia Gold Plaza, piso 03, Apartamento 33, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, así también se colecta un dispositivo de filmación en la parte interna y externa de las instalaciones de la empresa Venezonala de Cemento…” Cursante a los folios 15 al 16 de la primera pieza de la causa original.
9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de:”…Dos teléfonos celulares marcas BLU, ZTE, Dos teléfonos celulares marcas NOKIA y Dos teléfonos celulares marcas BLACKBERRY…” Cursante a los folios 23 al 24 de la primera pieza de la causa original.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana BARBARA PEREDA experta adscrita a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”…Experticia realizada a un teléfono celular marca ZTE la cual se observa un total de tres mensajes de texto en el buzón de entrada, el cual dice lo siguiente:”…Ahorita se llevaron otro queda uno si cuadras el billete mañana me avisas temprano y yo lo aguanto…No te lo puedo llevar el pana que los saco es el que los está mandando a buscar…Quedan dos sacos se llevaron dos…” Cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa original.
11.- RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Y VACIADO DE CONTACTOS, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadano WUILLIANS TORREALBA experto adscrita a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”…Experticia realizada a un teléfono celular marca NOKIA-E5-00, la cual se observa un total de nueve mensajes de texto en el buzón de entrada…” Cursante a los folios 26 al 27 de la primera pieza de la causa original.
12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana BARBARA PEREDA experta adscrita a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”…Experticia realizada a un teléfono celular marca BLU no se encontraron mensajes de texto en el buzón de entrada y salida del teléfono…” Cursante al folio 28 de la primera pieza de la causa original.
13.- RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Y VACIADO DE CONTACTOS, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadano WUILLIANS TORREALBA experto adscrito a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”…Experticia realizada a un teléfono celular marca BLACKBERRY, la cual se observa un total de doce mensajes de texto en el buzón de entrada y salida del teléfono…El cual dice lo siguiente:”…Buenos días compa este es mi numero es rony…compa casualidad necesitas cementos…compa entre jueves y viernes es el despacho de las paletas…ya está listo…a la 1 está aquí para que cargues trae la cedula y carnet de circulación…ok voy x la Páez papa…si va mano…pasame el numero de tu cuenta…Rony escobar 16310751 Banesco corriente 0134094631001325040…” Cursante a los folios 29 al 30 de la primera pieza de la causa original.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Y VACIADO DE CONTACTOS, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadano WUILLIANS TORREALBA experto adscrita a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”… Experticia realizada a un teléfono celular marca NOKIA no se encontraron mensajes de texto en el buzón de entrada y salida del teléfono…” Cursante al folio 31 de la primera pieza de la causa original.
15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana BARBARA PEREDA experta adscrita a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”…Experticia realizada a un teléfono celular marca BLACKBERRY, la cual se observa un total de 174 mensajes de texto en el buzón de entrada y salida del teléfono…” Cursante a los folios 32 al 46 de la primera pieza de la causa original.
16.- MEMORANDUM, de fecha 22 de Septiembre de 2016, suscrito por el Ing. JULIO MILIANI, quien se desempeña como Gerente de Operaciones en la empresa Venezolana de Cemento, donde deja constancia de los hechos objeto de investigación de manera cronológica. Cursante a los folios 51 al 63 de la primera pieza de la causa original.
17.- CONSTANCIAS DE TRABAJOS, emitidas por la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A, por el departamento de recursos humanos, donde dejan constancia de los procesados autos:”…Simón Alberto Machado González, Yobanis Rafael Rodríguez Reina, Jhonatan Rafael Rodríguez Reina, Andrés Ronny Escobar, Luis Felipe Oropeza Mayora y José Argenis Díaz Guzmán, donde se especifica la relación laboral y de los cargos…” Cursantes a los folios 64 al 69 de la primera pieza de la causa original.
A los folios 77 al 86 de la primera pieza de la causa original, cursa acta levantada en fecha 22 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, donde los ciudadanos JOVANNY RODRIGUEZ, JONATHAN RODRIGUEZ, SIMON MACHADO, JOSE DIAZ, LUIS OROPEZA, NELSON GONZÁLEZ CAPOTE, RONNY ESCOBAR, OSCAR RIVERO, JEFERSON VASQUEZ y MARIA VALLEJO, se acogieron al precepto Constitucional.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme a la denuncia formulada por el ciudadano JULIO MILIANI, quien se desempeña como Gerente de Operaciones de la planta terminal Catia La Mar de la empresa Venezolana de Cemento, manifestó que los días 13 y 14 de septiembre de 2016 en horas de la tarde los trabajadores de la planta de nombres JOVANNY RODRIGUEZ, JONATHAN RODRIGUEZ, SIMON MACHADO, JOSE DIAZ, LUIS OROPEZA, NELSON GONZÁLEZ CAPOTE, RONNY ESCOBAR, OSCAR RIVERO, JEFERSON VASQUEZ y MARIA VALLEJO, en compañía de los vigilantes DOUGLAS GIL, VALDEMAR LIENDO y OSCAR SALAZAR, lograron sustraer cuatro toneladas de cemento a granel de la empresa antes mencionada, específicamente del silo número dos adyacente a Molinos Hidalgo, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, valorado en doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (264.000,00 Bs.), información esta suministrada por un trabajador de la empresa de nombre Noel Rodríguez, quien le realizo una llamada telefónica indicándole que había escuchado que en la planta estaban vendiendo cemento por saco, razón por la cual el denunciante procedió a revisar los videos de seguridad de la empresa de los días 13 y 14, logrando observar algunos trabajadores en un horario no laborable en las instalaciones, así también al realizar inspección en el silo número dos se percata del faltante del cemento, por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la Avenida La Playa, planta Terminal Catia La Mar, empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A., Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, una vez en el lugar, fueron atendidos por el denunciante, quien condujo a los funcionarios al lugar donde se encontraba el cemento a granel que fue hurtado, de igual forma indico el sitio donde se encontraban seis de las personas involucradas, los cuales al notar la presencia policial se tornaron una actitud nerviosa, intentando dispersarse en diferentes direcciones manipulando a sus vez sus teléfonos celulares, por lo que les dieron la voz de alto, quedando identificados como JOSÉ ARGENIS DÍAZ GUZMAN, SIMÓN ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, RONNY ANDRES ESCOBAR, JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REINA, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA y JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ REINA, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal correspondiente, logrando incautarle al primero de los nombrados un teléfono celular marca NOKIA, modelo Mini 5130, al segundo sujeto un teléfono celular marca BLU, al tercero un teléfono celular marca BLACKBERRY, al cuarto sujeto un teléfono celular marca ZTE, al quinto sujeto un teléfono celular marca Nokia modelo E5-00.2 y al sexto sujeto un teléfono celular marca BLACKBERRY, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos, siendo acreditados estos hechos con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Noel Rodríguez y Oscar Salazar, así como del vaciado de mensajes de texto de los teléfonos incautados a los imputados de autos, donde se desprende comercialización de forma irregular del objeto investigado, para así obtener beneficios económicos, también existe el informe presentado por el Gerente de la compañía donde se detalla el faltante no autorizado del cemento, todo esto se sustenta de igual manera con el Registro de Cadena de Custodia cursantes en autos.
Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano Oscar Salazar, expuso: “…resulta ser que el día 13-09-2016, me encontraba de servicio en la planta Terminal Catia La Mar, perteneciente a la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A cuando de pronto el supervisor de vigilancia de nombre Douglas Gil me ofreció la cantidad de cinco mil bolívares para que no dijera nada de que iban a sacar cemento de la planta y como yo le dije que no le recibiría nada me amenazo que si me iba a poner chismoso me mataría, luego como a las 5:00 horas de la tarde ingreso un camión 350, en los cuales el señor en compañía de los trabajadores de la empresa de nombre de JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REINA, JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ REINA, SIMÓN ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, JOSÉ ARGENIS DÍAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, NELSON GONZÁLEZ CAPOTE, RONNY ANDRES ESCOBAR, OSCAR RIVERO, JEFERSON VASQUEZ, MARÍA VALLEJO y el vigilante VALDEMAR LIENDO, lograron sustraer gran cantidad de cemento del silo número (02) el cual se encontraba fuera de funcionamiento luego de que el camión se retiraran cargados con bolsa de cemento, los trabajadores se fueron de la planta, seguidamente el día 14-09-2016, nuevamente se encontraban los mismos trabajadores y volvieron a sacar el camión repleto de bolsas de cemento, luego que sucedió esto el supervisor de vigilancia me amenaza que me mataría ya que fue despedido del trabajo igual que el vigilante Waldemar Liendo y mi persona…” y la declaración del ciudadano NOEL RODRÍGUEZ, quien expuso:”…el día de hoy se presentaron funcionarios del CICPC, en la empresa Venezolana de Cemento (Vencemos), en el cual trabajo, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas…en la cuarta pregunta responde:”…no sospecho de ninguna persona en particular como autor del presente hecho, pero escuche a los trabajadores de nombre JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REINA, JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ REINA, SIMÓN ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, JOSÉ ARGENIS DÍAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, NELSON GONZÁLEZ CAPOTE, RONNY ANDRES ESCOBAR, OSCAR RIVERO, JEFERSON VASQUEZ, MARÍA VALLEJO y RIVERO OSCAR, hablando de que estaban vendiendo cementos…”. De igual forma consta en la presente causa denuncia formulada por el ciudadano Julio Millani, quien se desempeña como Gerente de Operaciones de la planta terminal Catia La Mar de la empresa Venezolana de Cemento, quien observo los videos fílmicos de la compañía visualizando e identificando a cada uno de los imputados de autos como participes en el hecho ilícito.
En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS DÍAZ GUZMAN, SIMÓN ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, RONNY ANDRES ESCOBAR, JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REINA, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA y JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ REINA en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de las Defensas sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos, ya que los mismos se corroboran con las deposiciones de los testigos, así como de los reconocimientos técnicos de mensajes de texto donde se evidencia la comercialización del cemento.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ARGENIS DÍAZ GUZMAN, SIMÓN ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, RONNY ANDRES ESCOBAR, JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REINA, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA y JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ REINA en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensora GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión, por lo que su detención vulnero lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como para estimar que los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, RONNY ANDRES ESCOBAR y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ, son autores o participes en la comisión del mismo, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que los imputados de autos se hayan asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, tal y como lo asentó la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, en la que entre otras cosas se lee: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que en el caso de marras no se encuentra demostrada la comisión del referido delito ni de algún otro ilícito penal como ya se estableció previamente. Y así se decide.
Por último, cursa a los folios 39 al 43 de la presente incidencia escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad decretada a los ciudadanos LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ, requerida por la Abogada Glorimar Galindo, Defensora Privada de los citados ciudadanos, quien consideró que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida cuestionada variaron ; en relación a este planteamiento, es necesario señalar que el Legislador fue claro al establecer en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal la figura del examen y revisión de las medidas cautelares cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la causa, siendo ello así, forzoso es concluir que el requerimiento realizado por la defensora privada de los imputados de autos resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ REYNA, JOSE ARGENIS DIAZ GUZMAN, LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA, RONNY ANDRES ESCOBAR y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestima la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Privada de los ciudadanos LUIS FELIPE OROPEZA MAYORA y SIMON ALBERTO MACHADO GONZALEZ, en lo que respecta a la revisión de la medida cautelar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000614
RABD/dr.-