REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2017
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-003469
ASUNTO: WP02-R-2017-000329
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público Abogada ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de JULIO de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELENA NARLEICYS LOZADA PEREIRA, identificada con la cédula N° V-19.444.339, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCIÒN IMPROPIA establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 04 de julio de 2017, con motivo a la detención de la ciudadana ELENA NARLEICYS LOZADA PEREIRA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los ciudadanos imputados ELEANA NARLEICYS LOZADA PEREIRA y VICTOR HUGO RIVERO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana imputada ELEANA NARLEICYS LOZADA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.339, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN IMPROPIA establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (sic), y referente al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Juzgador lo DESESTIMA… En consecuencia se le impone de la LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 59 al 70 de la causa.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados (sic) de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial en la cual indican las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, de igual forma cursa a las actuaciones un acta de entrevista rendida por la ciudadana EDMARY RUIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifiesta que en fecha 29/06/2017 fue comisionada para gestionar los boletos de una ciudadana de nacionalidad Búlgara, para que viajara hacia Porlamar, estado Nueva Esparta, saliendo el día viernes 30-06-2017, y regreso el día lunes 03-07-2017 o martes 04-07-2017, conjuntamente con su hija menor, y que cuando se encontraba en la oficina comercial de la aerolínea CONVIASA, ubicada en el Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue atendida por una agente de reservaciones y ventas quien le indicó que no había disponibilidad de boletos en la ruta Caracas-Porlamar que solo podían hacer reservaciones a partir del día viernes 07-07-2017, por lo que se retiró con la finalidad de gestionar los pasajes en otra aerolínea comunicando que en menos de cinco minutos fue abordaba por el ciudadano VICTOR, quien le indicó que los boletos que ella necesitaba se los podía conseguir en la aerolínea CONVIASA, pero con la condición de cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) por cupo otorgado, por cada boleto tarifa que supuestamente está fijada por el personal de CONVIASA, y en vista de su urgencia dicha ciudadana se dirigió nuevamente hacia la aerolínea en cuestión en compañía del ciudadano VICTOR, manifestando además que el ciudadano VICTOR se colocó a un costado de la fila de clientes de la ciudadana ELEANA NARLEICYS LOZADA PEREIRA quien le había negado el pasaje, deteniendo ésta la cola de pasajeros, diciéndole a la persona inicial de la cola que esperara un momento ya que le iba a atender a VICTOR, en ese instante fue atendida por la misma cajera que a escasos minutos le había negado los boletos, es decir, la ciudadana ELEANA NARLEICYS LOZADA PEREIRA logrando así realizar la compra de los mismos hacia Porlamar para el día sábado 01-07-2017 al salir de la agencia realizó una transferencia por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) a una cuenta que VICTOR le indicó, asimismo comunicó EDMARY que como no pudo conseguir los boletos de retorno tuvo que cancelar la misma por otorgamiento de cupo por concepto de boletos de retorno para el día martes 04-07-2017, en esta oportunidad VICTOR le solicitó adicional la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) es por esta razón que se dirige hacia las oficinas de CONVIASA, allí se enteran que la tarifa de los cupos es totalmente ilegal, en vista que VICTOR la amenazó con anular los boletos de retorno de no cancelar el monto solicitado. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CORRUPCIÒN IMPROPIA establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar a la ciudadana ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-19.444.339, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la ciudadana ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-19.444.339, en los delitos precalificados. Es todo...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público de la imputada de autos, manifestó:
“...Esta defensa se opone al recurso interpuesta por la ciudadana Fiscal en cuanto al efecto suspensivo en virtud de que si bien es cierto que el mismo procede cuando se otorgue la libertad al imputado exceptuando ciertos delitos entre ellos de corrupción, no es menos cierto que debe existir en la investigación señalamientos serios que adminiculados con el dicho de la victima acrediten la responsabilidad del mismo, no existen suficientes elementos de convicción tal como los exige el ordinal (sic) 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la ciudadana ELEANA LOZADA ejerció sus funciones normal (sic) de vendedora de boletos de viajes, no puede reservar boletos a nadie ya que no le permite el sistema congelar dichos boletos, es atreves (sic) del sistema de internet que puedes bloquear los boletos por cierto tiempo y de no ser cancelados son liberados automáticamente por el sistemas y procede a su venta, aunado a esto existen tres cajeros mas (sic) y de no vender mi defendida un boleto si existe la disponibilidad y lo solicita otro pasajero a otro vendedor el mismo es vendido repito no se puede reservar boletos en taquillas de compras inmediatas, aunado a esto no existe ninguna vinculación del ciudadano VICTOR con mi defendida, no hay cruce de llamadas ni mensajería de texto entre ambos y mucho menos con la víctima, por último la venta de boleo no se puede catalogar como boicot por cuanto no es un producto de primera necesidad, tampoco se impide la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, en todo caso seria a quienes impidan todo lo anteriormente expuesto en cuanto alimentos o medicinas, e.t.c. que sean de primera necesidad, en tal sentido solicito no admitan el recurso interpuesto por la ciudadana fiscal y en su lugar confirmen la decisión del Tribunal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a mi defendida, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 04 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“...presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA…y VICTOR HUGO RIVERO MEDINA…quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Vargas – Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes – Aeropuerto Maiquetía, en fecha 03 de julio del año en curso, ya que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraban en la sede de dicho cuerpo de investigaciones se presentaron dos (02) ciudadanas quienes se identificaron de la siguiente manera: MARIA BEGOÑA (demás datos reservados por el Ministerio Público) y EDMARY RUIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) informándoles que el día jueves 29-06-2017, la ciudadana EDMARY RUIZ, fue comisionada para gestionar los boletos de una ciudadana de nacionalidad Búlgara, para que viajara hacia Porlamar, estado Nueva Esparta, saliendo el día viernes 30-06-2017, y regreso el día lunes 03-07-2017 o martes 04-07-2017, conjuntamente con su hija menor indicó la ciudadana EDMARY RUIZ en su relato que cuando se encontraba en la oficina comercial de la aerolínea CONVIASA, ubicada en el Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es atendida por una agente de reservaciones y ventas quien le indicó que no había disponibilidad de boletos en la ruta Caracas-Porlamar que solo podían hacer reservaciones a partir del día viernes 07-07-2017, alegando EDMARY que después de obtenida la información se retiró con la finalidad de gestionar los pasajes en otra aerolínea comunicando que en menos de cinco minutos fue abordaba por un sujeto quien se identificó con el nombre de VICTOR, indicándole éste que los boletos que ella necesitaba se los podía conseguir en la aerolínea CONVIASA, pero con la condición de cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) por cupo otorgado, por cada boleto tarifa que supuestamente está fijada por el personal de CONVIASA en el mismo orden de ideas comunicó EDMARY haber quedado sorprendida pero en vista de su urgencia se dirigió nuevamente hacia la aerolínea en cuestión en compañía de VICTOR, asimismo EDMARY les manifestó que el sujeto que le hacia (sic) compañía se colocó a un costado de la fila de clientes la señorita que le había negado el pasaje detiene la cola de pasajeros, diciéndole a la persona inicial de la cola que esperara un momento ya que iba a atender a VICTOR, en ese instante fue atendida por la misma cajera que a escasos minutos le había negado los boletos, logrando así realizar la compra de los mismos hacia Porlamar para el día sábado 01-07-2017 al salir de la agencia realiza una transferencia por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) a una cuenta que VICTOR le indicó, asimismo comunicó EDMARY que como no pudo conseguir los boletos de retorno tuvo que cancelar la misma por otorgamiento de cupo por concepto de boletos de retorno para el día martes 04-07-2017, en esta oportunidad VICTOR le solicitó adicional la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) es por esta razón que se dirige hacia las oficinas de CONVIASA, allí se enteran que la tarifa de los cupos es totalmente ilegal, en vista que VICTOR la amenazó con anular los boletos de retorno de no cancelar el monto solicitado los funcionarios informaron de ello a sus jefes naturales, así como al Ministerio Público, coordinándose de esta manera un pago controlado, apoyándose con las referidas ciudadanas, por lo que inmediatamente se constituyeron en comisión no sin antes fotocopiar el dinero suministrado por la ciudadana EDMARY RUIZ, el cual seria (sic) utilizado para realizar la entrega controlada, tratándose de la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs), en billetes con las siguientes denominaciones; un (01) billete de diez mil bolívares (10.000,00 Bs); veinte (20) billetes de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) y veinte (20) billetes de quinientos bolívares (500,00 Bs), posteriormente se dirigieron hacia el Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a objeto de realizar el procedimiento antes indicado, una vez allí la ciudadana EDMARY fue contactada por el sujeto en cuestión quien le indicó donde estaba ubicado, dirigiéndose esta al lugar acordado, una vez realizada la entrega del dinero con las medidas de seguridad preventivas VICTOR fue abordado por la comisión quedando plenamente identificado como VICTOR HUGO RIVERO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.782, todo ello en presencia de los testigos, seguidamente le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual le localizaron un (01) billete de diez mil bolívares (10.000,00 Bs); veinte (20) billetes de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) y veinte (20) billetes de quinientos bolívares (500,00 Bs), además de los objetos plenamente descritos en la cadena de custodia de evidencias físicas, y dados los hechos resulto aprehendido no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantas tanto constitucionales como legales. Ahora bien, los funcionarios se trasladaron en compañía de las ciudadanas MARIA BEGOÑA (demás datos reservados por el Ministerio Público) y EDMARY RUIZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) y del referido ciudadano, hasta la oficina de dicho cuerpo de investigaciones, lugar en el cual las víctimas les manifestaron que la cajera en cuestión podía ser ubicada en la oficina comercial del terminal nacional en el primer cubículo entrando a mano izquierda, momento en el cual avistaron a una ciudadana de tez clara, contextura gruesa, cabello liso, trasladándose los mismos a dicha oficina y al llegar observaron a una persona de género femenino con las características suministradas por la víctima por lo que le indicaron que la acompañara hasta la oficina de ese organismo de seguridad manifestando la misma no tener impedimento alguno, por lo que se dirigieron hasta la oficina de ese organismo de seguridad logrando así las víctimas reconocerla como la ciudadana que al principio le había manifestado que no había pasajes y posteriormente se los otorgó, quedando identificada dicha ciudadana como ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-19.444.339, a quien a su vez le realizaron una inspección corporal de la cual le localizaron un (01) teléfono celular, marca IPRO, color blanco, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderla no sin antes ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales. Es por ello que ésta representante fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA…y el ciudadano VICTOR HUGO RIVERO MEDINA…se subsume en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CORRUPCIÒN IMPROPIA establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano (sic) y ciudadana, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga a la ciudadana ELENA NARLEISY LOZADA PEREIRA…y al ciudadano VICTOR HUGO RIVERO MEDINA…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el referido ciudadano y ciudadana podrían influir en que coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación… Es todo....”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el de CORRUPCIÒN IMPROPIA establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y que los delitos imputados se calificaron como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el de CORRUPCIÓN IMPROPIA establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, por considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleven a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar acreditado un hecho punible, así como para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito investigado, en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante a los folios 2 al 4 del expediente original.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0196 de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante a los folios 7 y 8 del expediente original.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía, realizado a diversos billetes de circulación legal en el país de las denominaciones de Bs. 10.000, 1.000 y 500, para un total de Bs. 40.000,00. Cursante a los folios 9 al 13 del expediente original.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de julio de 2017, donde se deja constancia de la colección de billetes de circulación legal en el país de las denominaciones de Bs. 10.000, 1.000 y 500, para un total de Bs. 40.000,00. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía, realizado a varios instrumentos bancarios, a un chip de la empresa Digitel, una factura de compra de Conviasa Maiquetía y un boleto electrónico de la Aerolínea Conviasa. Cursante al folio 20 del expediente original.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de julio de 2017, donde se deja constancia de la colección de varios instrumentos bancarios, a un chip de la empresa Digitel, una factura de compra de Conviasa Maiquetía y un boleto electrónico de la Aerolínea Conviasa. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por la experta Montilva Jenifer adscrita a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía, realizado a un teléfono celular marca IPRO, modelo 13185. Cursante a los folios 23 al 25 del expediente original.
8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de julio de 2017, donde se deja constancia de la colección de dos teléfonos celulares marca IPRO y Orinoquia. Cursante al folio 26 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2017, rendida por la ciudadana EDMARY RUIZ, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante a los folios 27 y 31 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2017, rendida por la ciudadana MARIA BEGOÑA GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante a los folios 32 al 35 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2017, rendida por la ciudadana ENMY VELIZ, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante al folio 36 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2017, rendida por la ciudadana YERVIN MATA, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante al folio 37 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2017, rendida por la ciudadana ANA VERAZMENDE, ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Aeropuerto de Maiquetía. Cursante al folio 37 del expediente original.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que en fecha 29 de junio del 2017 la ciudadana EDMARY RUIZ se traslado hasta la oficina comercial de la línea aérea CONVIASA ubicada en el terminal nacional del Aeropuerto de Maiquetía, con la finalidad de adquirir boletos para una ciudadana de nacionalidad Búlgara y su menor hija, quienes debían trasladarse hacia Porlamar el día 30/06/2017, con regreso el día lunes 03 o martes 4 de los corrientes, una vez en el mostrador de la referida aerolínea fue atendida por la imputada de autos, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de agente de reservación y ventas de CONVIASA, y quien le indico a la ciudadana EDMARY RUIZ que no habían boletos para el destino solicitado hasta el día 07 del presente mes y año, por lo que la ciudadana optó por dirigirse a otra línea aérea para lograr adquirir los referidos boletos, y fue en ese momento cuando un ciudadano quien se identifico como VICTOR, que estaba cerca del mostrador de CONVIASA, le ofrece ayuda para la adquisición de los pasajes aéreos requeridos indicándole que debía pagar adicional al costo del pasaje, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por cupo otorgado por cada boleto, por ser una tarifa fijada por el personal de CONVIASA, situación que ella acepto vista la urgencia del viaje, procediendo el sujeto a colocarse al final de la fila de las personas que esperaban ser atendidas por los agentes de venta de boletos de la citada línea aérea y una vez que la imputada ELEANA LOZADA PEREIRA, observó a este ciudadano en la fila, lo hace pasar y lo atiende inmediatamente, procediendo a venderle a la ciudadana Edmary Ruiz los boletos que minutos antes le había negado, consiguiendo vuelo para el día 01/07/2017, una vez adquiridos los boletos el sujeto le suministró a la denunciante un número de cuenta donde debía hacer la transferencia, lo cual realizó. Posteriormente la denunciante trato de adquirir los pasajes de retorno y al no poder comprarlos acudió nuevamente al sujeto quien volvió a exigirle la misma cantidad por concepto de otorgamiento del cupo en CONVIASA, consiguiendo retorno para el día 04 de julio del año en curso, una vez realizadas las transacciones requeridas por el sujeto, éste se comunico con la víctima y le solito cien mil bolívares más bajo la amenaza de anularle los boletos de retorno sino los cancelaba, hecho éste que motivo a la denunciante a acudir a las oficinas de CONVIASA para verificar la veracidad del cobro de los cupos, donde fue informada que el cobro por ese concepto era totalmente ilegal, por lo que procedió a poner la denuncia respectiva y se coordinó la entrega controlada del dinero, lográndose la captura del sujeto quien resulto ser una persona que supuestamente actuaba como gestor en las instalaciones del aeropuerto nacional de Maiquetía, sin que hasta este momento procesal se acredite condición de funcionario público, todo lo cual aparece debidamente acreditado con los elementos de convicción señalados en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, en criterio de quienes aquí deciden, los hechos antes narrados configuran la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y no el ilícito precalificado por el juzgado a-quo, como el delito de CORRUPCION IMPROPIA, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cuya disposición establece: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno ( 1) a cuatro ( 4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo”. Se observa de la norma transcrita que el elemento fundamental para su configuración es que el sujeto activo autor del delito posea la condición de funcionario público, y de acuerdo a las actas que conforma la presente causa y los elementos de convicción antes señalados, se observa que hasta este momento procesal esa cualidad no se ha acreditado en autos; no obstante, lo que sí está demostrado en actas es que la imputada ELEANA LOZADA es personal activo de una empresa del Estado como lo es la línea aérea CONVIASA, lo cual le atribuye la condición de empleado público, pero de actas se aprecia que su presunta actuación en los hechos hasta esta etapa de la investigación, no se corresponde con la de autora del delito, sino que puede ser subsumida en lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del texto sustantivo penal, referido a la participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA, establecido en el citado artículo 462 ejusdem, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público al momento de la presentación de detenidos ante el Juzgado A-quo le imputo a la ciudadana ELEANA LOZADA, la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé: “Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto quienes aquí deciden conforme a los hechos antes narrados, consideran que la acción ilícita cuestionada estuvo dirigida a la obtención de unos boletos aéreos de la empresa CONVIASA, los cuales no pueden ser catalogados como bienes o productos de primera necesidad, ni las acciones presuntamente ejecutadas por la imputada constituyan actos que impiden la fabricación, producción, importación, acopio, transporte y comercialización de los bienes amparados la ley especial antes citada, en razón a ello, este Órgano jurisdiccional desestima la calificación jurídica antes mencionada.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer a la imputada una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, consideran de forma unánime que se acreditó la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con la parte in fine del articulo 84 ambos del Código Penal, el cual prevé una sanción que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso a la ciudadana ELENA NARLEICYS LOZADA PEREIRA las prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/07/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELENA NARLEICYS LOZADA PEREIRA, identificada con la cédula N° V-19.444.339, al considerarla este órgano jurisdiccional como presunta COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con la parte in fine del articulo 84 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de manera inmediata a los fines que ejecute el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELYS AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELYS AVELLANEDA
WP02-R-2017-000329
RB/ .-