REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2017
205º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2017-000120
Recurso WP02-R-2017-000263

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 27.468.571 a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha seis 06 de julio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000263, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplida por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 24 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-27.468.571, por haber intervenido criminalmente en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, perpetrados a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 y 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 ambos del Código Penal. Cometido en perjuicio de los ciudadanos: TOLEDO EDUARTH y RIVAS ESPINOZA KRUZBARQUE DEL VALLE, admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA…” Cursante a los folios 84 al 93 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILET BRITO en su carácter de Fiscal Interino Séptima del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al adolescente L.R.L.D. por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación a los requisitos exigidos en los literales “b y c” de la norma transcrita con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Asimismo, en sentencia N° 529 de fecha 27/07/2015 la Sala de Casación Penal asentó entre otras cosas:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”

En virtud de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 31 de mayo de 2017, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, conforme al literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal se observa que el recurso fue interpuesto conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida se trata de la SANCION impuesta a través del procedimiento por admisión de los mechos al adolescente L.R.L.D. por lo que en aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la norma aplicable en el caso de marras es la prevista en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que… Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, así como lo previsto por las jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensa Pública, por esta razón se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 27.468.571 a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,


ARBELY AEVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000263
RABD/Gabriel.-