REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001400
Recurso WP02-R-2017-000159
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano QUINCHE CARUTO RICARDO ALEXANDER identificado con la cédula Nº V-23.657.371, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. En tal sentido, se observa:
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000159, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Flagrancia, el día 20 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, con relación al ciudadano RICARDO ALEXANDER CARUTO QUICHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.657.371 CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICARDO ALEXANDER CARUTO QUICHER, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 10 al 14 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano QUINCHE CARUTO RICARDO ALEXANDER, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano QUINCHE CARUTO RICARDO ALEXANDER, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de Flagrancia de fecha 20 de marzo de 2017, inserta a los folios 14 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20 de marzo de 2017 y recurrida en fecha 27 de marzo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO ALEXANDER CARUTO QUICHER, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano QUINCHE CARUTO RICARDO ALEXANDER identificado con la cédula Nº V-23.657.371, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000159
JVM/Gabriel.-