REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002797
Recurso WP02-R-2017-000268
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2017, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL ORGANO APREHENSOR en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONZO ROJAS RONDON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ identificados con las cédulas Nros. V-13.374.484, 11.060.395 y 11.058.214 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 11 de julio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000268 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 27 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDÓN, JORGE RAMÓN PÉREZ MUJICA, y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. Es todo, termino se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 85 al 91 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos DARWIN ALFONZO ROJAS RONDON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/06/17, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL ORGANO APREHENSOR de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen, salvo que sean declaradas inimpugnables…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 111 al 113 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 12/06/2017 por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DARWIN ALFONZO ROJAS RONDON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2017, mediante la cual declaró LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL ORGANO APREHENSOR en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONZO ROJAS RONDON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ identificados con las cédulas Nros. V-13.374.484, 11.060.395 y 11.058.214 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000268
JV/as.-