REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001870
Recurso WP02-R-2017-000280
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES Y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, identificado con la cédula Nº 24.803.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 11 de julio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000280 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO D., quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 26/05/17, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.583, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las misma en la presentaciones cada 30 días por la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al llamado que realice este Juzgado…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, los abogados ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES Y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES Y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 07/06/17, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto los abogados ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES Y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, identificado con la cédula Nº 24.803.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y ratifique oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000280
JV/as.-