REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000825
Recurso WP02-R-2017-000128
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DONALDO PEÑA, identificado con la cedula Nº V- 18.535.854, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el abogado DENNYS MALDONADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…en virtud de no estar dados los supuestos exigidos en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que solo existe el dicho de los funcionarios, toda vez que la supuesta víctima y el supuesto testigo no hacen mención del hallazgo del vehículo tipo moto, aunado a esto alega un video el Ministerio Público pero no existe la experticia antropomórfica que demuestre que la persona que se visualiza sea mi patrocinado, asimismo existe contradicción entre el acta de investigación y el dicho del supuesto testigo por cuanto manifiestan los funcionarios que el testigo ciudadano ORLANGEL ONAY LOPEZ LARA, estuvo presente a las 22:30 de la noche cuando supuestamente los funcionarios observaron a mi defendido empujando la moto, PERO de la declaración del testigo se desprende que la participación del el (sic) fue a las 09:40 de ,la mañana del día 23-02-2017, es decir no estuvo presente tal como lo reflejan los funcionarios, evidenciándose que sólo existe es el dicho de los funcionarios y no hay nada que de certeza del procedimiento, es decir carece de credibilidad y de los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomo parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, y como lo manifesté anteriormente el testimonio del supuesto testigo contradice el acta policial…solicito…sea decretada a favor de mi patrocinado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DONALDO PEÑA por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.
En su escrito de contestación el abogado OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…la decisión de la ciudadana Juez…esta ajustada a derecho…solicita sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido en relación a la medida cautelar sustitutiva…” Cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar SE IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la constitución de DOS FIADORES, que devenguen un salario igual o mayor al equivalente a CUATROCIENTA (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez se haya constituido la fianza ya mencionada al ciudadano DONALDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.854…” Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testigo del procedimiento se contradice con el acta policial, por lo que considera que sólo existe el dicho de los funcionarios y en cuanto al video no existe experticia antropomórfica a través de la cual se establezca que se trata de su defendido, razones por las cuales solicita la Libertad sin restricciones a favor de su patrocinado.
Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se confirme la misma.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Vargas. Cursante a los folios 3 al 5 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano EDER JESUS SALINAS LAYA ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Vargas. Cursante a los folios 7 y 8 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano ORLANGEL ONAY LOPEZ LARA ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Vargas. Cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la que consta la localización de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II150, color negro, placas ADIK85M. Cursante al folio 14 del expediente original.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la que consta la incautación de un disco DVD-R. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se evidencia conforme al acta de investigación penal que en fecha 22 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 22:30 horas, encontrándose los funcionarios de servicio en la alcabala denominada “Proveedores” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, observaron acercarse a un sujeto empujando un vehículo tipo moto, el cual al observar a los funcionarios se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso, abandonando el vehículo cerca del punto de control, emprendiendo la huida, por lo que fue perseguido por funcionarios que se trasladaban en un vehículo moto, dándole alcance en el sector denominado “La Playita”, ubicado en el estacionamiento interno del Terminal Internacional de Maiquetía, siendo identificado como DONALDO PEÑA, según la información que suministro el sujeto, ya que no tenía ningún tipo de documento de identidad, luego se le efectuó la revisión corporal en la cual no se encontró ningún documento de interés criminalístico; posteriormente, siendo las 9:20 horas se apersonó el ciudadano Salinas Laya Eder, quien formuló la denuncia del hurto del vehículo tipo moto que trasladaba el imputado de autos, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento interno denominado “La Playita” del Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el día 22 de febrero de 2017; por lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que la moto sobre la cual recayó la acción ilícita no logró salir del estacionamiento donde se encontraba aparcada, ello por la actividad realizada por los funcionarios que se encontraban de guardia en el punto de control; así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del ilícito precalificado por esta Alzada, desechando el alegato de la defensa en lo que respecta a las supuestas contradicciones entre el acta de investigación penal y las deposiciones rendidas en dicha investigación, ya que esto es materia de fondo y no corresponde en esta fase del proceso; igualmente, se desestima el alegato sobre la experticia antropomórfica, ya que la práctica de esta puede ser solicitada durante la investigación al Ministerio Público.
Por otro lado, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, la Alzada precalificó los hechos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso al ciudadano DONALDO PEÑA las prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual impuso al ciudadano DONALDO PEÑA, identificado con la cedula Nº V- 18.535.854, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000128