REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002095
Recurso WP02-R-2017-000198
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JULIO CESAR VIDAL ATENCIO, identificado con la cedula Nº V-20.006.049, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 respectivamente del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de abril de 2017, donde decidió decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR VIDAL ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial, que en fecha 20/06/2017 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de celebrar la audiencia preliminar en el presente caso, CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR VIDAL ATENCIO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 respectivamente del Código Penal, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal; asimismo, consta en el referido sistema que en fecha 03/07/2017 el Juzgado A quo remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a los Juzgado de Ejecución de este Circuito, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2017, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JULIO CESAR VIDAL ATENCIO, identificado con la cedula Nº V-20.006.049, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 respectivamente del Código Penal; ello en virtud de que en fecha 20/06/2017, el Juzgado A quo publico sentencia en la que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo remitida la causa original en fecha 03/07/2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a los Juzgado de Ejecución de este Circuito, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Tribunal Quinto de Control en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000198