REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002812
Recurso WP02-R-2017-000274

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA identificados con las cédulas Nros. V-26.349.600, 22.671.433 y 25.574.203 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos como AUTORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos REYES IRIZA LUIS ALEXANDER y ZERPA HENDERSON ADRIAN como COOPERADORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantiva. En tal sentido se observa:

En fecha doce 12 de julio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000274, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.600, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.671.433 y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.574.203, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mientras que los ciudadanos REYES IRIZA LUIS ALEXANDER Y ZERPA HENDERSON ADRIAN, titulares de la cédulas de identidad N°V-26.349.600 y 22.671.433, su conductas se subsumen de igual forma en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantiva…” Cursante a los folios 18 al 24 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter Defensor Público Octavo Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 30 de mayo de 2017, inserta a los folios 16 al 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 30 de mayo de 2017 y recurrida en fecha 05 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 31 de mayo y 01, 02, 05 y 06 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA identificados con las cédulas Nros. V-26.349.600, 22.671.433 y 25.574.203 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos como AUTORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos REYES IRIZA LUIS ALEXANDER Y ZERPA HENDERSON ADRIAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantiva.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000274
RMA/Gabriel.-