REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-031002
Recurso WP02-R-2015-000812

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Danesia Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano EDISON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, identificado con la cédula N° V-24.333.567, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 26-11-2015 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento…en el presente caso se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los ordinales (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso que nos ocupa mi defendido no fue sorprendido infraganti cometiendo hecho punible alguno y no fue capturado en razón de eso y no consta en autos que se haya hecho imputación formal por el delito de homicidio que se le pretende hacer en este acto, en razón de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. En este mismo orden de ideas cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico impera en el sistema acusatorio en el cual la libertad es la regla y principio fundamental (sic) que tutela en nuestro (sic) no pudiendo restringirse sino en determinados casos expresamente establecidos en las leyes, máxime en el caso de autos donde no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem con vista a los cuales debe existir fundados elementos de convicción entendiéndose como tales, la pluralidad de elementos que lleven a la convicción de que la persona capturada resulta ser de manera cierta e inequívoca la autora del hecho punible que se pretende imputar, circunstancia esta que no se configura en el caso de marras ya que en autos no cursa (sic) las diligencias que demuestren fundados elementos que lleven a la convicción de que mi representado sea el autor de ese hecho, ya que se desprende de las actuaciones que según la declaración del único testigo eran varias personas que se encontraban en la zona boscosa incluyendo al testigo y es cuando este observa que los ciudadanos JACKSON y ROBERT habían apuñalado al hoy occiso, o por otra parte no se verificó el estado actual de la causa ni por el sistema iuris ni el físico, siendo esas las razones por las cuales esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Es importante señalar que esta defensa por todos los hechos antes narrado solicito antes narrado solicito (sic) ante el Fiscal Primero del Ministerio Público tome nuevamente declaración al ciudadano ENDER MENDOZA víctima y JESUS JIMENEZ quien es testigo presencial de los hechos, a los fines del esclarecimiento de los hechos…FUNDAMENTO JURIDICO…Improcedencia de la medida privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamento en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido sobre pasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la Juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, aunado a ello el supuesto testigo presencial de los hechos se encontraba compartiendo con mi representado y el hoy occiso, no entendiendo esta defensa por qué no ha sido investigado. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe sino por el contrario deben (sic) existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual (sic) esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal a quo para decretar medida preventiva privativa judicial de libertad al ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis (sic) defendido es ciudadano venezolano, que residen (sic) en el estado Vargas…PETITORIO…solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la libertad sin restricciones de mi representado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, quien en vida respondiera al nombre de Edick Mendoza y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) este Tribunal lo desestima por cuanto de las declaraciones aportadas hasta el presente momento procesal no se observa que los mismos se pusieron en concierto para cometer delito, lo que indican es que al ver a las hoy victimas es que deciden disparar en contra de la humanidad de los mismos. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalado al ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.333.567, por los delitos señalados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones de su defendidos toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitudes planteadas por los representantes de los hoy imputados…” Cursante a los folios 192 al 200 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en los delitos imputados, por lo que solicita la Libertad Sin Restricciones del ciudadanos EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 20 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana AZUAJE ZORAIDA ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que su hijo de nombre Edick Julián Mendoza Azuaje se encuentra desaparecido desde la noche del sábado 14-11-2015.Cursante al folio 02 y vto de la causa original.

2. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 21 y 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano JESUS AZUAJE, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 06 al 08 de la causa original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano JESUS JIMENEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 09 al 10 de la causa original.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de: “…diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el Barrio Canaima, sector San Rafael, parte alta, zona boscosa, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde los mismos percibieron un olor nauseabundo por lo que realizaron una búsqueda por el perímetro logrando ubicar adyacente a una planta inserto sobre la superficie de suelo en un diámetro de diez centímetros aproximadamente, fauna cadavérica sobre una sustancia viscosa color negruzco…logrando descubrir bajo la superficie del suelo natural el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición en posición fetal…posteriormente se trasladaron hacia el sector San Rafael, parte alta, casa sin número, adyacente a la bodega del señor jorge, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas a fin de identificar a los ciudadanos JACKSON JUAREZ, ROBERTH JUAREZ y YORGENIS MONTILLA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación penal…donde luego de tocar la puerta principal y realizar varios llamados nos atendió una persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita se identifico como María Montilla, manifestando ser la hermana de YORGENIS MONTILLA uno de los sujetos requeridos por la comisión exteriorizando desconocer el paradero o la ubicación actual de su hermano…luego de unos minutos aparece desde una de las habitaciones una persona de sexo masculino…se identifico como Gilberh Juárez exteriorizando a la comisión ser el hermano de Jackson Juárez y Roberth Juárez indicando desconocer el paradero actual de sus dos hermanos…nos trasladamos hacia la siguiente dirección Barrio Canaima, sector La Línea, parte alta, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas a fin de ubicar y practicar la posible aprehensión de los ciudadanos mencionados en actas anteriores…en momentos que nos desplazábamos por el referido sector logramos avistar tres sujetos quienes de manera inmediata fueron señalados por el ciudadano que nos hacia compañía…se procedió a darle alcance a los mismos oponiendo resistencia a la comisión…se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dos sujetos logrando ubicarle al sujeto mencionado como Daniel Castañeda una gorra marca Puma de color blanco mientras que al otro sujeto mencionado como Jesús Pérez un collar de color negro mencionado en actas anteriores como pertenecientes al hoy occiso…procedió a realizar la respectiva revisión a la ciudadana que se encontraba con estos sujetos…identificada como Yaraliz Génesis Castañeda Díaz…en vista de que nos encontramos en presencia de tres de los sujetos investigados en el presente caso se procedió a practicar la aprehensión de los mismos...” Cursante a los folios 11 al 13 de la incidencia.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0174, de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas efectuada en el Barrio Canaima, sector San Rafael, parte alta de la parroquia Carlos Soublette, donde se dejo constancia de la descripción del sitio así como las evidencias encontradas en el mismo. Cursante a los folios 31 al 32 de la primera pieza de la causa original.

6. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de una prenda de la comúnmente denominada gorra confeccionada en fibras naturales de color blanco, marca puma con etiqueta identificativa donde se lee genuine merchan dise, la cual esta diseñada para su uso la misma presenta signos de deterioro y se encuentra en regular estado de uso y conservación. un objeto de lo comúnmente denominados collar, elaborado en material artesanal con una longitud aproximada de noventa centímetros el mismo se encuentra atado a su mismo extremo por una semilla de tres centímetros de longitud, la cual posee cuatro extremidades de seis centímetros de longitud aproximados cada uno elaborados del mismo material el mismo esta diseñado para su uso y se encuentra en regular estado de uso y conservación…restos de material heterogéneo’…”Cursante a los folios 46 al 48 de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano JIMENEZ LYA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 49 y vto de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA BELLORIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 50 y vto de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano GOLBEM RIVERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 51 y vto de la incidencia.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación estadal Vargas Eje de Homicidios, en la cual se dejó constancias de diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en cuanto a reconocimiento de los objetos sustraídos a las victimas siendo reconocidos los mismos como de su propiedad. Cursante al folio 52 de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por el ciudadano EUDYS JESUS MARIA MENDOZA AZUAJE (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como víctima, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 100 de la causa original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CASTAÑEDA (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 101 de la causa original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por la ciudadana NOHELY DEL VALLE CASTAÑEDA DIAZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 102 al 103 de la causa original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana YAZARET MARIA PERDOMO CARRILLO (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 104 de la causa original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSHUA JOSÉ RODRIGUEZ DAVILA (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 105 al 106 de la causa original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana OLY LOURDES GRIMAN MENDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folios 107 de la causa original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como víctima, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 108 al 109 de la causa original.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas en la cual se dejó constancia de la aprehension del imputado de autos. Cursante a los folios 127 al 128 de la causa original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por la ciudadana YUSMELI TAHINA IZAGUIRRE BENITEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 214 de la causa original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por la ciudadana LYA MARGARITA JIMENEZ GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 215 de la causa original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2016, rendida por la ciudadana ESTEBAN ELPIDIO VISCAYA (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien funge como testigo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 216 de la causa original.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas en el Barrio Canaima, sector San Rafael, parte alta, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas a los fines de ubicar a los ciudadanos YORJENIS JOSE MONTILLA VELLORIN, JACKSON JOSE JUAREZ RIVERO y ROBERTH ANDERSON PALACIOS, quienes fungen como investigados en la presente causa. Cursante a los folios 21 al 22 de la segunda pieza de la causa original.

23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por el médico anatomopatólogo del departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, en la cual se dejo constancia de la causa de la muerte del occiso quien en vida respondiera al nombre de EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE. Cursante al folio 58 de la segunda pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se evidencia que consta en el Acta de Investigación Penal, que en fecha 24 de noviembre de 2015, fue aprehendido el ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, debido a que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Zoraida Azuaje, mediante la cual manifestó que su hijo, el ciudadano Edick Julián Mendoza Azuaje, se encontraba desaparecido desde el día 14 de noviembre de 2015, asimismo, el ciudadano Ender Mendoza, hermano de la persona desaparecida, manifestó ante el órgano policial que el ciudadano Jesús Jiménez, quien funge como testigo presencial de los hechos, le indicó que efectivamente en la fecha en la que desapareció su hermano, se encontraban varios sujetos reunidos en la zona boscosa del Barrio Canaima, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, entre los cuales estaba el ciudadano hoy imputado, a saber EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, momento en el cual se suscitó una discusión y con ayuda de todos los presentes, mediante el uso de arma blanca descrita como un cuchillo, hirieron al hoy occiso para posteriormente enterrarlo superficialmente en la zona boscosa, por lo que por temor a su vida huyó del sitio, información esta debidamente corroborada por este testigo en el Acta de Entrevista sostenida ante los funcionarios actuantes. Evidenciada tal situación, la comisión policial se trasladó al lugar en el cual fue visto por última vez el ciudadano desaparecido, donde efectivamente, adyacente a un arbusto se encontraba enterrado el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Edick Mendoza, lo cual se encuentra sustentado a través de la Inspección Técnica y Fotográfica del lugar; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encontrándose prescrita la acción penal; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, en la comisión de los mencionados ilícitos, desechándose el argumento de la defensa sobre falta de elementos de convicción ya que en el caso de marras cursan actuaciones que demuestran el modo y lugar en que dieron muerte al hoy interfecto siendo corroborado por las actuaciones policiales.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA