REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001596
Recurso WP02-R-2016-000192
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/16, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO GARDERA SANCHEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 7.996.503, 17.533.486, 18.536.207 y 20.781.492 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 12 de julio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000192 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO D., quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 17/03/16, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…UNICO: Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual considera esta decisora que nos encontramos con un hecho atípico, toda vez que no se encuentra configurado delito alguno, mucho menos el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8° (sic) del artículo 452 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3 y 8 ibidem y en tal sentido, se (sic) la LIBERTAD SIN RESTICCIONES de los imputados JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESA ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LARGADERA SANCHEZ, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa pública por no existir fundamentos serios que señalen a los presunto imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado, considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 73 al 77 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, la abogada AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO GARDERA SANCHEZ, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30/03/16, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO GARDERA SANCHEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/16, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO GARDERA SANCHEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 7.996.503, 17.533.486, 18.536.207 y 20.781.492 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000192
JV/as.-