REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2017-000106

Corresponde a esta Sala resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado Carwil Ortas en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ, identificados los dos primeros con los pasaportes Nros. E-PAC411821 y E-21416928H respectivamente, el último de los mencionados con la cédula Nro. V-16.299.086, el segundo interpuesto por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas actuando como Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2017, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así mismo solicitan la Nulidad Absoluta del auto fundado de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra y la Nulidad del acta de cadena y custodia por presentar vicios para ser considerado un elemento probatorio, ello a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Abogado CARWIL ORTAS en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: SOLICITUD DE NULIDAD, es importante establecer que el Ministerio Público violento el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR y HÉCTOR LEONEL PEREZ BENQUET, por el incumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el fiscal de la Vindicta Pública deberá en su escrito acusatorio establecer una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado…Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso deberá aplicarse a todas las actuaciones de carácter judicial…Al respecto se observa que el escrito acusatorio el representante fiscal no detallo de manera circunstanciada la participación de cada uno de los ciudadanos aprehendidos en los delitos endilgados para tal momento, siendo así que los hechos referidos son de vital importancia y relevancia, toda vez, que a través de ellos el Ministerio Público podrá determinar entre otras cosas, si la conducta desplegada por mis defendidos y sus concausas se subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como también fijar y obtener las fuentes de prueba necesarias para que la Vindicta Pública pueda extraer de ellos los elementos de convicción suficientes que le permitan fundamentar un (sic) su acto conclusivo…El escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis representados, por lo que no basta solo con narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sino que dicho acto conclusivo debe referirse de manera precisa, clara e inequívoca a todos aquellos pormenores que tienen que ver con los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye a mis representados, es decir, señalar de modo exacto y sin omitir detalles las circunstancias en que ocurrieron dichos hechos, mas aun cuando el representante del Ministerio Público se supone que analizo las actuaciones que conforman el sumario en cuestión, lo que se y estoy seguro no realizo…La acusación consignada por el representante de la vindicta pública, no cumple con tal requerimiento, toda vez, que de su lectura se desprenden una serie de dudas e imprecisiones en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le son endilgados a mi patrocinado (sic), tales como ¿Cuál fue la acción desplegada por cada uno de los aprehendidos en los hechos. ¿En qué momento se produce la acción de mis patrocinados que los hace supuestamente responsables de los delitos imputados? ¿Cuál fue la participación de cada uno de los aprehendidos? ¿Existe una experticia financiera que demuestre que efectivamente el dinero incautado al momento (sic) de la aprehensión es de origen ilícito? ¿Cuál es el hecho ilícito que provee del capital a mis defendidos? Interrogantes estas que constituyen sin duda alguna imprecisiones e indeterminaciones en la narración de los hechos por parte del Ministerio Público y que a todas luces al no ser respondidas ni en el escrito acusatorio ni en la celebración de la audiencia preliminar deja en evidencia la inocencia de mis representados sin duda alguna…SEGUNDA NULIDAD, denuncio que el fallo dictado por el Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURÍDICA, desarrolladas en el encabezado y numerales 1° y 3° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 encabezado, 126, 127 numerales 1° y 3° segundo aparte, 133 encabezado y 175 todos del Código Procesal Penal, en razón a la falta de aplicación de los parámetros de las garantías supra advertidas…Luego de analizadas las actuaciones plantea la presente solicitud de nulidad por violación directa de las garantías constitucionales conforme a las previsiones del artículo 49 numeral 1° de nuestra carta magna, sustentado en que se vieron soslayados los derechos de mis representados en la inobservancia de los derechos al debido proceso y derecho a la defensa que había venido siendo vulnerados durante todo el proceso investigativo y en la aprehensión, toda vez, que el Representante Fiscal incorpora elementos probatorios que no cumplen con los parámetros y formalidades establecidos en la norma adjetiva penal relativa a la cadena de custodia prevista en su artículo 187, ni con las normas previstas en los artículos 389 N° 2 y 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incumple con las funciones encomendadas en el artículo 285 constitucional y artículo 111 N° 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las bases de la esencia, conformando un vicio del proceso, toda vez, que la cadena de custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de las evidencias físicas lo cual es inaceptable…Ahora bien, consta en las actas de investigación las cuales riela a los folios que forman parte del sumario, que existen las evidencias colectadas las cuales serian remitidas al Laboratorio respectivo con la finalidad de realizar la experticia de Ley correspondiente, lo cual no se encuentra registrada en la planilla cadena de custodia, sin que tampoco conste el nombre de la presunta víctima, a sabiendas que es el estado Venezolano, la misma debe identificarse, y no se establece quien es el funcionario que realiza la trasferencia de las evidencias físicas, a que organismo pertenece el que traslada, recibe, el depositario, recibe así como el lugar donde se colecto la evidencia, además de la descripción de la evidencia que debería estar acompañada por la debida fijación fotográfica de los presuntos objetos incautados (droga y arma, entre otros), de igual forma no especifica la cantidad de páginas de la cadena de custodia y en cuanto al área de resguardo solo se observa el funcionario que entrega mas no que funcionario recibe la evidencia colectada igualmente se observa que la presunta evidencia fue transferida al Comando Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, sin número de oficio ni fecha, sin embargo no se visualiza que funcionario la entrega ni la recibe en el mismo para la práctica de la experticia de ley…Por todo lo anteriormente señalado…se evidencia que dicha planilla presenta demasiados vicios para ser considerado un elemento probatorio ya que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada válida e incurre igualmente en lo señalado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, el instructivo de cómo debe ser llenada la planilla de cadena de custodia de evidencia física correspondiente y haciendo acotación de los datos necesarios que no fueron incorporados a la planilla correspondientes es que esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicho elemento de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa solicita la nulidad absoluta según la norma anteriormente referida de dicha prueba y de todo acto que se desprende que de ese elemento es decir el delito en sí, ya que no hay manera de demostrar delito ni se encuentran fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representados fueron autores o participes de los delitos que se les atribuye ya que lo único que consta son una serie de entrevistas tomadas a los presuntos testigos…Del análisis efectuado a los hechos narrados por el representante del ministerio fiscal, es evidente que de los mismos no se desprende en ningún momento cual fue la acción desplegada por mis patrocinados para endilgarle el delito de LEGIMACION DE CAPITALES, ya que no es considerado un hecho típico el portar dinero en efectivo tan es así que no está previsto en nuestra normativa penal vigente, tal hecho lleva a esta defensa a cuestionarse cuales fueron los motivos que empujaron a la representante de la vindicta pública a realizar la irrita acusación en contra de mis patrocinados solo portaban una insignificante suma de dinero que en los actuales momentos y al momento de la aprehensión de mis representados la cantidad de dinero incautado no es considerado una suma considerable por la fractura económica que sufre nuestro Estado Venezolano, es evidente que en este caso hubo ausencia de la buena fe por parte del investigador, y la ausencia de estudio judicial de las actas por parte de el Juez de Control que solo mantuvo en todo momento el petitorio fiscal fundamentándose en las mismas pretensiones del Ministerio Público, no siendo así imparcial, vulnerando nuevamente el debido proceso y el principio de legalidad…Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control mantuvo en contra de mis defendidos una medida judicial privativa de libertad, se les está causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del acta de aprehensión así como de la declaración de los presuntos testigos y la acusación fiscal no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que los ciudadanos procesados, tengan responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyo, o al menos existe una grave duda razonable a favor de los mismos (sic); mas aun cuando nos encontramos ante un acta que no describe responsabilidad penal alguna y la inexistencia de elementos serios y contestes en las actas procesales, todo lo cual hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal tomar en consideración al tomar su decisión ; es así que para quien aquí expone, observa la inexistencia de por lo menos los siguientes elementos que pudiesen ser básicos para decretar mantener esta privación de libertad…Estimo que el Juez Cuarto de Control, ha acusado un gravamen irreparable, pues al mantener una medida privativa de libertad y demás medidas arbitrarias a mis defendidos los ciudadanos MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR y HÉCTOR LEONEL PEREZ BENQUET, sin elementos serios, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, lo que cimienta al daño irreparable, dejando en total indefensión a los acusados Violando así las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 21, 24, 25,26, 44, 49, 285 ordinal 1 y 2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14 y 15 del pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convección Americana de los Derechos Humanos, vulnerando estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carga Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR y HÉCTOR LEONEL PEREZ BENQUET. En caso contrario, se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal, ello en observancia a todas y cada uno de los vicios que adolece el presente proceso y que fueron admitidos por el juez aquí recurrido…” (Folios 01 al 47 de la incidencia).

En este orden, los Abogados STEPHANIE ROMERO Y CARLOS ROJAS en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADO AL VULNERAR DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES ASÍ COMO POR FALTA DE MOTIVACION DE DICHO AUTO…En principio esta Defensa considera que el auto donde se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y el mismo ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Ministerio Público, están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Como fácilmente podrán constatarlo, ciudadanos Magistrados, de esta ilustre CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, así como, del escrito acusatorio y del acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero del presente año, podrán verificar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siendo que los requisitos esenciales alegados a continuación no pueden ser corregidos o subsanados en otra oportunidad procesal, por cuanto los mismos constituyen requisitos sine qua non para la efectiva interposición del acto conclusivo de acusación, razón por la cual procedemos a señalar y fundamentar las faltas evidenciadas en el escrito acusatorio…el escrito acusatorio presentado por los representantes de la vindicta pública, y Admitido en su totalidad por el tribunal A-quo, adolece del requisito esencial establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal aseveración se desprende del contenido ubicado en la (sic) aparte denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” desarrollado en el capítulo II del escrito de acusación in comento, y expuestos en la Audiencia preliminar, carece de una narración detallada y pormenorizada del hecho que se le pretende atribuir a nuestros defendidos…Ahora bien, ciudadanos magistrados, en la presente causa objeto de este escrito recursivo, están imputados cinco (05) ciudadanos, y como podrán apreciar NO EXISTE una narración individualizadora de los hechos, por parte de los representantes del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, así como, en su exposición oralizada durante la Audiencia preliminar, la cual genera la existencia de importante lagunas o vacios, generando incertidumbre, propiciando el nacimiento de interrogantes, impidiendo diferenciar o distinguir a cada uno de los protagonistas atendiendo a lo que cada uno de ellos haya hecho, impide, en consecuencia, determinar con precisión cuál es el grado de participación que a cada uno debe serle atribuido, dificulta el que se endilgue a los hechos una calificación jurídica atinada; y, afecta el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir eventualmente el auto de apertura a juicio, relato que no se individualiza vulnera, además, de lo exigido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, y basándose en la máxima conforme a la cual cada quien debe responder por su propia culpa…El tribunal A-quo, al admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual adolece de uno de los requisitos de la acusación, como es el contenido en el numeral 2° del artículo 308 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestros representados, ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, violándose con ello el contenido de dicha norma procesal, y consecuentemente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1°, así como, el artículo 1 y 2 de la Norma Adjetiva Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras…En este sentido, consideran quien aquí recurren (sic) que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el DERECHO A LA DEFENSA de los imputados, ya que en el escrito acusatorio contra nuestros representados no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a el (sic) delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar a los imputados, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. De esa manera los imputados podrán defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplimiento con este requisito, se produce una nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, cualquier Tribunal de la República, al dictar sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos debe estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, sería nulo, que es precisamente lo ocurrido en el caso de marras, al tribunal A-quo, a emitir tales pronunciamientos, sin explicar las razones de hecho y derecho de los que lo llevaron a tomar tales decisiones…Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas supra, es por lo que solicitamos a esta ilustre CORTE DE APELACIONES, acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y en efecto declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaro con lugar la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal de fecha 29-08-2016 con su escrito extensivo y el presentado en fecha 23-09-2016, en contra de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como, la NULIDAD ABSOLUTA del antes indicado Escrito Acusatorio…La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestros representados por cuanto vulnera un DERECHO FUNDAMENTAL para los mismos como es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna (sic) en su artículo 49.1, es un DERECHO INVIOLABLE en todo estado y grado de la investigación y el proceso, derecho este además contemplado en la norma adjetiva penal en su artículo 12, así como, en el artículo 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otros…Solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES…Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso en especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y en efecto declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaro con lugar la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal de fecha 29-08-2016 con su escrito extensivo presentado en fecha 23-09-2016, en contra de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como, la Nulidad de la Acusación Fiscal ,por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación al derecho a la defensa contenido en articulo 49 Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grave sanción procesal, como es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo solicitamos sea decretado el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más favorable para nuestros defendidos, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertaris”, le sean impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1° al 8° (sic) del COPP…” (Cursante a los folios 48 al 65 de la incidencia).

ESCRITO DE CONTESTACION

En el escrito de contestación a los Recursos interpuestos por los Abogados Carwil Ortas, Stephanie Romero y Carlos Rojas, los Representantes de la Fiscal Decima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Segundo del Ministerio Público los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ y DILCIO ANTONIO CORDERO LEON, los, alegaron entre otras cosas, que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha de marzo de 2017, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera estos Representantes fiscales, que la defensa no tiene claro las causales de admisibilidad del presente recurso de apelación, ya que el primer argumentó perfectamente puede ser invocado por ellos, como excepción la admisión de la acusación, no es ni este el medio ni la forma como debió ser invocado el mismo, siendo totalmente improcedente y por ende ni siquiera debe ser analizado por esta Corte de Apelaciones…Considera el Ministerio Público que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y no está afectada de inmotivación, pues la decisión recoge los elementos que se señalan en una fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público señala y ofrece al órgano jurisdiccional, los elementos de convicción que se tienen para el momento, los cuales, en el caso de autos, son suficientes, de modo que si se encuentran llenos los extremos de la citada disposición adjetiva, y de ello dejan cuenta las actuaciones policiales, la acción penal para la persecución de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados señalamientos contra los imputados de autos, suficientes como para considerarlos sujetos activos (coautores), de dichos delitos, aunado a ellos, existen las presunciones razonables de los peligros de fuga y de obstaculización de la investigación, toman en consideración la mayor entidad de las penas con las que están sancionados los delitos, no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así pues, resulta claro que la Juez de Control motivo la decisión en cuanto a la situación táctica y el Derecho invocado y no desaplico la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal…En este sentido a criterio del Ministerio Público el recurso es incongruente, pues atacando la decisión recurrida, siendo que esta es relativa a la admisión o no de la acusación de lo que plantea, si admite la acusación resultaría ilógica la imposición de una revisión de medida porque ello acrecienta aun más el peligro de fuga…El profesional del derecho a lo largo de su escrito, Indica (sic) que el Juez negó la Solicitud de Nulidad planteada por esta Defensa en razón, y que resulta una errónea interpretación de la norma jurídica la decisión, cuestión que realmente es absurda e ilógica, nada tiene que ver el argumento planteado y que a su criterio que indica, con lo que continua señalando, debemos entonces analizar cual errónea interpretación de la norma habla la defensa, de la que refiere a la cadena de custodia? Es la admisión de cual prueba una errónea interpretación? Según el defensor en virtud que el registro de evidencia físicas como lo fue la cadena de custodia en el procedimiento no fue llenada con arreglo a lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia y a consideración de la defensa son nulos los medios de prueba ya que vulneran el debido proceso. Sin señalar en ninguna parte como según el debió ser, parece el defensor desconocer el trámite legal y desplazamiento que debe tener toda cadena de custodia con la evidencia física…En este aspecto es importante destacar que al ser invocados vicios de Nulidad (absoluta) según cree estos representantes Fiscales, y que no es señalado expresamente por los recurrentes, deben señalar puntualmente cuales son estos vicios, y de qué manera a su criterio pudieran ser corregido el acto, rectificado error, o anulada la decisión y hasta que fase, lo cual no ocurre en el presente recurso, mal pudiera ese Órgano Colegiado Superior, adivinar cual específicamente es el acto viciado, es decir, subrogarse en la facultad de las partes y deducir cual de las cadenas de custodias, y cual prueba según criterio de la defensa es nula por poseer vicios de nulidad. Por otra parte, establecen una confusión de lo que es el recurso de Nulidad o la solicitud de nulidad con el recurso de apelación, ya que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que estos dos son diferentes, y de hecho deben ser incoados de manera independiente…Ahora bien, en relación a la Cadena de Custodia, observa estas Representaciones Fiscales de la revisión efectuada a las actas…considerando que lo que consta en el expediente hasta la llegada de la experticia es copia de aquella, ya que su original va de la mano con la evidencia física a los distintos laboratorios donde es evaluada, y peritada…Así las cosas, también alega la defensa que no se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en este punto en particular es importante señalarle a la defensa que en fase preparatoria no se demuestra la Responsabilidad de un delito, solo se presume la comisión del mismo, es en la fase de juicio Oral y Público, en donde se establece la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos imputados; por lo que solo se presume la comisión de dichos delitos concatenados con los fundados elementos de convicción que cursan en actas, por lo que el Tribunal A Quo no debe demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, como pretendía la defensa, es el Juez de Juicio a quien le corresponde, la valoración una vez, culminada el debate de todos y cada uno de los medios de prueba por el percibidos, y la declaratoria en consecuencia de responsabilidad penal de los imputados…En lo que respecta a los argumentos de la medida judicial cautelar impuesta, y el por qué se debe mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, evidentemente las circunstancias que llevaron al Órgano Jurisdiccional a dictar tal medida no han variado, por el contrario al ser admitida el escrito acusatorio, los supuestos contenidos en las normas penal adjetiva se acrecientan aun mas, como son el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que consideramos que en el fallo está ajustada a derecho. Hasta en este argumento no acierta la defensa ya que de ninguna manera pudiera ello encuadrarse que el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados, pudiera considerarse un gravamen irreparable, siendo desacertado el numeral invocado por lo cual no pueden excelentísimos magistrados subrogarse en el papel de la defensa y afirmar que el numeral que pretende invocar es el relativo a la imposición de una medida pues ello, produciría un vicio de incongruencia en su decisión, en una subrogación de las facultades de las partes…Solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por cuanto los argumentos de la defensa van direccionados a la admisión de la acusación y consecuencialmente el pase a juicio, lo que convierte en irrecurrible la presente decisión, por lo tanto deberá ser declarada INADMISIBLE, resultando inoficioso la anulación exigida por el recurrente, por cuanto lo que el señala jamás causaran ni causaron vicios alguno, es durante la fase de juicio que él podrá controlar y confrontar los medios de prueba que los de defensores pretende hacer valer. Por otra parte y en contra posición con el pedimento de los defensores de VICENTE MANUEL BROCAL, MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, HÉCTOR LEONEL PEREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, que refleja una sencilla revisión de medida que en nada corresponde con su otra petición, por cuanto, si este señala que el escrito y la audiencia presentan vicios de nulidad absoluta entonces no se podría sostener ni siquiera una medida cautelar de presentación como este señala en su requerimiento…Solicita que el presente Recurso se declara INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha…” (Folios 71 al 78 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17/02/2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BANQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BANQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 4.- Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y las defensas por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. 5.- Se declaran sin lugar la excepción contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuestas por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. 6-NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales les fue impuesta la medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 27 al 72 del Expediente original).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis a los escritos de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma, así también alegan los defensores que la decisión dictada por el Juzgado A quo causo gravámenes irreparables a los imputados de autos, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. De igual forma alegan los recurrentes que está viciado de nulidad el llenado de la planilla de cadena de custodia, como en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por ser los mismos violatoria de los derechos y garantías constitucionales de Debido Proceso y Defensa, tal como establece los artículos 174 y 175 ejusdem y lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Consideran los defensores que el Ministerio Público y el Tribunal A quo no individualizaron a cada uno de sus defendidos la responsabilidad penal en la comisión de un hecho; en consecuencia, solicitan sea anulada la decisión del Juzgado A quo, y le sea decretada la medida sustitutiva de libertad a los imputados de autos.

Por su parte, el Ministerio Público considera que ni el acto conclusivo ni la decisión del Juzgado A quo se encuentran inmersos en violaciones de derechos y garantías constitucionales, sino más bien es coherente en todo su contenido, ya que en ella se explicó de manera detallada la causa fáctica y legal por las cuales emitió dichos pronunciamientos, razón por la cual el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones admitió el escrito de acusación presentado y consideró que había una probabilidad de condena, por lo cual ordenó el pase a juicio, solicitando se declare Inadmisible los recursos de apelación interpuestos, ya que no existe vicio alguno que conlleva a la Nulidad Absoluta y ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad de los acusados de autos.

Frente a los argumentos esgrimidos por parte de los recurrentes, esta Alzada estima necesario considerar que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, consta a los folios 32 al 81 de la segunda pieza, escrito de Acusación Formal presentado por el Representante del Ministerio Público, en fecha 29/08/2016, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados HECTOR LEONEL PEREZ BANQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, y en fecha 23/09/2016 presento la acusación en contra del ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, la cual consta en los 190 al 213 de la segunda pieza de la causa original, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que fue acogida por el Juez A quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 17/02/2017 consta en los folios 27 al 72 de la sexta pieza de la causa original; ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio, cumpliendo así el Juzgador A quo con lo establecido en la ley.

Asimismo, se advierte en cuanto a este punto de apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Como corolario de lo anterior, la denuncia interpuesta por los recurrentes con relación a la desestimación de la acusación por considerar que no reviste carácter penal, es improcedente ya que conforme a las referidas jurisprudencias el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación es irrecurrible. Y así se decide.

Continuando con los alegatos de los recurrentes, en relación a que el Juzgado A quo violento el debido proceso de nuestros patrocinados por el incumplimiento del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es causal de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo al artículo 174 de la norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 de la misma norma.

En torno a esta denuncia, en inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por las Defensas de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito, se concluye que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuestos por los defensores, por considerar que no se advierte ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Continúan alegando los recurrentes, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a sus defendidos conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo las razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que las denuncias anteriores alegan vicios, que para los recurrentes hacen posible la nulidad de la decisión recurrida.

En relación a la presente denuncia y una vez revisada las actas que conforman el expediente se puede constatar que a los folios 27 al 72 de la sexta pieza de la causa original, cursa auto de apertura a juicio de fecha 17-02-2017, así mismo a los folios 78 al 139 cursa auto fundado de los demás pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22-02-2017, observando esta Alzada que el Juez de Control dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 ejusdem, ya que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, no vulnerándose derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, se desestima el alegato interpuesto por los recurrentes en relación a este punto.

Así también alegan los defensores, que el Ministerio Público así como el Juez de la recurrida no individualizaron la responsabilidad penal de cada uno de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a este punto, esta Alzada observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que existe escrito de acusación formal en contra de los acusados MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL, HECTOR LEONEL PEREZ, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, así como actas procesales que acreditan la participación de los acusados de autos como coautores de dichos delitos, razón por la cual se desestima el alegato de los defensores.

Continúan alegando los recurrentes, que la detención de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL, HECTOR LEONEL PEREZ, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, se hizo en contravención de las normas jurídicas previstas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus representados no fueron detenidos cometiendo flagrante delito, ni a través de una orden judicial.

En relación a este alegato, esta Alzada debe traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como a las Defensas de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma podía ser recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento. Y así se decide.

Continúan alegando los defensores de los imputados MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL, HECTOR LEONEL PEREZ, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, en torno a la prueba alega que el llenado de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, presenta vicios para ser considerada un elemento probatorio, ya que no cumple con los requisitos necesarios para ser válida e incurre igualmente en lo señalado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Manual Único de Procedimiento en Materia de Custodia de evidencias Físicas, razón por la cual solicitan sea declarada la nulidad absoluta de dicha prueba.

En cuanto a la denuncia interpuesta por los recurrentes, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva a las actas de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan en los folios 49 al 51 y del 68 al 70 de la primera pieza de la causa original, se pudo constatar que las mismas se encuentran debidamente firmadas y recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se evidencia que el Juez de la recurrida se pronuncio en torno a la misma, ya que admitió la prueba por considerarla ilícita, pertinente y necesaria, si bien es cierto, que los defensores hacen énfasis en las mismas no es menos cierto que no indican o especifican el acta al cual hacen referencia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD.

Finalmente, los recurrentes solicitan la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL, HECTOR LEONEL PEREZ, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y que en su lugar se le decrete la libertad sin restricciones.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, los recurrentes solicitan ante este Órgano Colegiado la revisión de la medida, la cual debe pedirse ante el Tribunal de Primera Instancia las veces que considere pertinente y la declaratoria sin lugar de dicha revisión no podrá ser conocida por este Superior Tribunal a través del recurso de apelación, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de los recurrentes en relación a este punto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara IMPROCEDENTE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado CARWIL ORTAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ y el segundo por los Abogados STEPHANIE ROMERO Y CARLOS ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2017, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la que ADMITIO el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público.

2.- Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por los recurrentes en relación a la prueba promovida, al acta de cadena de custodia y a la falta de motivación de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, ello en virtud de la ausencia de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado Carwil Ortas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ y por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R-2017-000106
RABD/dr