REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2014-001583
Recurso WP02-R-2017-000208

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado YANSON ZAMRANO en su carácter de defensor de la ciudadana VELOZ REGALADO EUMYS JOLISBETH, identificada con la cédula V-19.003.915, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal ya que la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26/06/2012, la cual ratifica el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 14/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, con los N° 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el abogado YANSON ZAMRANO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...PRIMERA DENUNCIA: En el caso que nos ocupa a mi defendida la ciudadana: Eumys Veloz Reglado, le fueron conculcadas sus garantías constitucionales relativas al derecho a la Vida. En efecto a mi defendida le fueron violentados el supra mencionado Derecho Constitucional ya que está padeciendo de deshidratación moderada. Cardiovascular con ruidos cardiacos taquicardicos, ruidos respiratorios con bulosos y crepitantes básales, abdomen blando deprimible doloroso a la palpación superficial y profunda en epigastrio y región intercostal derecha, es decir, Los Puírrionar sólido: CA de pulmón A/D, granuloma micótico, granuloma TBC y linfangitis Carcinomatosa A/D, siendo la decisión del 11/01/2016 de un total contrasentido y que va contra todo tipo de lógica ya que; es violatorio al principio de derecho a la vida que tiene todo ciudadano, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La mencionada sentencia nos lleva a comprender cuan importantes son los valores jurídicos y los dilemas que nos llevan a aplicarlos en los casos de extrema urgencia en que se encuentra implícito el derecho a la vida. En Venezuela el derecho a la vida es inviolable, es sagrado y es obligación del Estado proteger la vida en cualquier circunstancia…El derecho a la vida es aplicable tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado y/o penado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derechos a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de Carta Fundamental…Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye al órgano Jurisdiccional, con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena que estén perfectamente delimitados de manara precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción penal; el principio de la tutela efectiva, entre otros…Siendo esto así, se puede verificar de autos que todos estos principios le fueron conculcados a mi representada por el Tribunal A-Quo, al no tomar en cuenta el examen médico forense realizada a mi patrocinada y en el cual se determinó la gravedad de la enfermedad que padece la ciudadana Eumys Veloz Regalado… Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados se puede evidenciar claramente la flagrante violación AL DERECHO A LA VIDA establecida en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación y se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos realizados en contravención a las normas del proceso y se revoque la decisión de fecha 16/01/2016 …SEGUNDA DENUNCIA: Es preciso señalar que el A quo señala en su decisión que "niega la libertad condicional como medida humanitaria, requerida favor de la ciudadana EUMYS VELOZ REGALADO',' a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la norma de aplicación supra legal y a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el 875/2012, de facha 2,6/06/2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 14/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, con los N° 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito/de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en la Constitución como en la Ley suprema, de/aplicación inmediata y preferente, y en la Jurisprudencia reiterada y pacífica del nuestro máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de Drogas, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, NIEGA, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la penada de autos…Ahora bien, emerge en esta defensa la inquietud y la duda, en relación a los resultados de medicatura forense, ¿por qué el A-Quo antepone el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, sobre el principio del derecho a la vida? Y no valora ese principio fundamental… Si bien es cierto que las Jurisprudencias invocadas por El Tribunal A-Quo. son de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República y especifican claramente a partir de cuándo corresponde un beneficio procesal a los penados y/o penadas que se encuentran cumpliendo penas por los delitos de Drogas en mayor cuantía, no es menos cierto que la libertad condicional por medida humanitaria, debe cumplir con ciertos requisitos como lo son que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…En el presente caso, se puede determinar que se cumplen con los supuestos establecidos en la Ley, por lo que a consideración de quien aquí recurre se debió realizar la audiencia especial de otorgamiento de medida humanitaria establecida en los artículos 475 y 491, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser escuchada mi representada, el médico forense que certificó La enfermedad, así como todas las demás partes intervinientes en el presente proceso, para que el tribunal A-Quo pudiese tomar una decisión ajustada a derecho, que garantice los derechos constitucionales que amparan a mi representada, como lo son el derecho a la vida y de ser oída en todo estado y grado del proceso, entre otros, así como los derechos de la colectiva como víctimas del presente caso. Es importante destacar, ciudadanos Magistrados, que las Jurisprudencias invocadas por el A-Quo, confirman la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que dichas Jurisprudencias dentro de sus contenidos, nunca hablan de negar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria es por ello que en atención a todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la decisión de Fecha 11/01/2016 y se reponga la causa al estado de ser oída mi representada, el médico forense, así como todas las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que se le conceda o no la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a mi representada, por causarle un gravamen irreparable a mi representado (sic), por ser dicha decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todos los razonamientos expuestos, solícito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mi defendida, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al negar a libertad condicional por medida humanitaria a favor de mi representada. TERCERO: Que a corolario de lo anterior, anule la decisión de fecha 11/01/2016, y se reponga la causa al estado de ser oída mi representada, el médico forense, así como todas las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que se le conceda o no la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a mi representada, por causarle un gravamen irreparable a mi representada, por ser dicha decisión violatoria al Derecho a la Vida, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 43, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 76 al 91 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA requerida a favor de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGAL4DO.…” Cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) insertos a la segunda (02) pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor, se desprende que el mismo considera que en el presente caso se le esta causando un gravamen irreparable a su defendida al negársele la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, que le fueron violadas sus garantías constitucionales relativas al derecho a la Vida, ya que la ciudadana Eumys Veloz Regalado, esta padeciendo de deshidratación moderada, Cardiovascular con ruidos cardiacos taquicardicos, ruidos respiratorios con bulosos y crepitantes básales, abdomen blando deprimible doloroso a la palpación superficial y profunda en epigastrio y región intercostal derecha, es decir, Los Puírrionar sólido: CA de pulmón A/D, granuloma micotico, granuloma TBC y linfangitis Carcinomatosa A/D, siendo que la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2016, va en contradicción a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
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Esta Alzada advierte que la ciudadana VELOZ REGALADO EUMYS JOLISBETH, fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26/06/2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 14/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, con los N° 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mayor cuantía y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en la Constitución como en la Ley suprema, de/aplicación inmediata y preferente, y en la Jurisprudencia reiterada y pacífica del nuestro máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de Drogas mayor cuantía, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, NIEGA, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la penada de autos.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

A diferencia de esta posición, la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”

Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tribunal de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a la precitada ciudadana VELOZ REGALADO EUMYS JOLISBETH, en virtud de la aplicación de las sentencias referidas a lo largo de esta decisión, queda acreditado en autos que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenada la penada de autos, tal como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a la precitada ciudadana VELOZ REGALADO EUMYS JOLISBETH, identificado con la cédula V V-19.003.915, quien fuera CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de las sentencias Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese y remítase y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ROSA AMELIA BARRETO



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA







WP02R-2017-000208
RMG/jr.-