REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002692
Recurso WP02-R-2017-000260
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA identificados con las cédulas Nº V-25.575.310 y 8.741.348 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos y para la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo con el 406 en concordancia con el 458 y 84 todos Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y 84 de la Ley Penal Sustantiva. En tal sentido, se observa:
En fecha (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000260, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ URBINA e INDIANA CAROLINA CRUZ RUÍZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, así como al ciudadano y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y en relaciona a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo con el 406, en concordancia con el 458 y 84 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 del Código Penal Penal, (sic) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 3,5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y 84 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, (sic) al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital Rodeo III estado Miranda y el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en los cuales quedarán recluidos los imputados a la orden de este Juzgado…” Cursante a los folios 101 al 111 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de mayo de 2017, inserta a los folios 99 y 100 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20 de mayo de 2017 y recurrida en fecha 26 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA identificados con las cédulas Nº V-25.575.310 y 8.741.348 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos y para la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ como COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo con el 406 en concordancia con el 458 y 84 todos Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y 84 de la Ley Penal Sustantiva.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000260
JVM//Gabriel.-